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CSJ - STP2379-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2379-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2379-2023 Radicación n° 129042 Acta 45. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Magaly Judith Parra Mendoza en relación con el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Fiscalía 56 Seccional, todos de la capital del Atlántico, al trámite se vinculó a Yamile Nazzar Torres, Mario Enrique Rocha Molina, la DIAN y la Cámara De Comercio de la misma ciudad. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , de la forma como sigue: Sintetizando lo narrado por la demandante, informa que, presentó denuncia penal en contra de la señora YAMILE NAZZAR TORRES, la cual quedó repartida y radicada ante la FISCALÍA 56 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO DE BARRANQUILLA, la cual lleva el SPOA: 080010001067202053483. De esta manera, se duele porque, a la fecha, no le han comunicado ninguna

DE BARRANQUILLA, la cual lleva el SPOA: 080010001067202053483. De esta manera, se duele porque, a la fecha, no le han comunicado ninguna actuación adelantada respecto de la indagación o investigación desplegada por la Fiscalía, lo cual conlleva, en su concepto, a que exista una evidente violación a su derecho fundamental al debido proceso. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022 , negó el amparo invocado al estimar que: “al momento de la interposición de la acción de tutela por parte del accionante (1 de diciembre de 2022), se encontraba dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha el ente acusador no ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1751 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual según se observa, fue presentada en el mes de diciembre de 2020” , por lo cual no puede deprecarse una mora judicial por parte de la delegada del ente persecutor. Adicionalmente, señalo que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para lograr que laTutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 3 accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, según lo previsto en el parágrafo del artículo 1752 de la Ley 906 de 2004.

CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 3 accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, según lo previsto en el parágrafo del artículo 1752 de la Ley 906 de 2004. Aclaró la Sala que en relación a las solicitudes elevadas a la DIAN y a la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, dirigidas a determinar si el egreso de los 25 millones de pesos, aparece registrado en la declaración de renta de la señora YAMILE NAZZAR TORRES, y determinar si aparece registrada como comerciante en esa entidad de la Cámara de Comercio, si lleva los pertinentes y adecuados libros de contabilidad, o en su defecto, ponga a disposición los libros de contabilidad, o informe la ubicación o lugar de los mismos para la práctica de este medio probatorio; reseñó que la actora no aportó ni pudo probar de ninguna manera, que se hubieran prestando tales solicitudes ante las autoridades reseñadas, con lo cual es claro que se incumple el requisito de subsidiariedad, esencial para la prosperidad del presente mecanismo constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, quien adujo que no se le respetaron sus derechos fundamentales. Aclaró que no está conforme con la respuesta allegada por la fiscalía delegada, ya que no se logró acreditar qué pruebas ha ordenado el ente acusador al respecto, refiere no saber si tomaron entrevistas, declaraciones juradas, comisiones al CTI, así mismo, señala que tampoco fue llamada a

delegada, ya que no se logró acreditar qué pruebas ha ordenado el ente acusador al respecto, refiere no saber si tomaron entrevistas, declaraciones juradas, comisiones al CTI, así mismo, señala que tampoco fue llamada a ratificación y ampliación de denuncia, versión libre u otras similaresTutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 4 herramientas con las que goza el ente acusador, circunstancias que evidencia la flagrante violación de sus derechos como víctima. Por lo anterior expuesto, la accionante solicitó que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos deprecados. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el art. 86 de la Constitución y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acertó o no, al negar el amparo deprecado por Magaly Judith Parra Mendoza , al considerar que la fiscalía accionadaTutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 5 no ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues no se logró acreditar que la delegada del ente acusador haya incurrido en mora judicial en sus actuaciones al interior de la denuncia presentada por la peticionaria. De entrada, la Sala advierte que se confirmara el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos

sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001,Tutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 6 T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias

derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que el asunto cuestionado nace de una denuncia interpuesta por Magaly Judith Parra Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento público, usura y otros, interpuesta el 4 de diciembre de 2020 y siendo asignado a la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, quien al trascurrir dos años de interposición de la misma, reseña que se encuentra en fase de indagación, circunstancia que la peticionaria reclama como mora judicial. Puestas así las cosas, es claro que, contrario a lo indicado por la peticionaria, la delegada del ente acusador convocada no ha incurrido en la violación al debido proceso deprecada pro la accionante, ya que la actuación en cabeza del ente acusador aún se encuentra en los términos dispuestos por el legislador, es de recordarse que el art. 175 de la Ley 906 de 2004, reseña que La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. EsteTutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 7 término máximo será de tres años cuando se presente concurso de

imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. EsteTutela 2ª Instancia No. 129042 CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 7 término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al debido proceso de la actora por parte del Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla . Pues, no puede afirmarse que la funcionaria demandada haya desconoció la garantías fundamentales de la peticionaria, pues como se refiero en anterioridad, al ser una denuncia en la que se involucra concurso de delitos, la misma se encuentra en los términos estipulados por la Ley, siendo este de tres años, lapso temporal que aún no se ha excedido en el presente asunto. De ese modo, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente. Por ende, impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo atacado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.Tutela 2ª Instancia No. 129042

CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 8 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

CUI 08001220400020220049701 Magaly Judith Parra Mendoza 8 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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