CSJ - STP238-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP238-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP238-2022 Radicación No. 120871 (Aprobado Acta No.05) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ESTHER BARBOSA DE SALAMANCA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 274 Seccional de Bogotá.CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. La apoderada de la ciudadana Esther Barbosa de Salamanca presentó como fundamentos fácticos en la demanda de tutela, los siguientes: 2.1.1. La señora Esther Barbosa de Salamanca es propietaria del vehículo de servicio público de pacas VER 797, marca Chevrolet, el cual se vio involucrado en un accidente de tránsito; así se inició una investigación por el delito de lesiones personales culposas la cual es conocida por la Fiscalía 274 Seccional. 2.1.2. Como el vehículo mencionado fue retenido, la señora Esther Barbosa de Salamanca solicitó la entrega provisional del bien a la Fiscalía 274 Seccional, petición que fue negada según consideró la fiscalía porque ella no es la propietaria del bien, pues en la tarjea
Barbosa de Salamanca solicitó la entrega provisional del bien a la Fiscalía 274 Seccional, petición que fue negada según consideró la fiscalía porque ella no es la propietaria del bien, pues en la tarjea del vehículo figura como dueño Leasing Corficolombiana, pasando por alto que ella junto con su solicitud allegó el contrato de fiducia que suscribió respecto al vehículo en mención 2.1.3. De otra parte, la señora Esther Barbosa de Salamanca ha presentado dos solicitudes, vía e mail, ante Leasing Corficolombiana para que se expida autorización para entrega provisional del vehículo, pero ninguna respuesta ha recibido. 2.12. Consideró la señora Barbosa que “se está causando grave perjuicio a la poseedora del vehículo, porque LEASING CORFICOLOMBIANA, no ha dado respuesta, ni ha expedido certificación o autorización alguna para ser retirado de los patios. violando así el derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada, derecho a una vida dignidad”. 2.2. Esther Barbosa de Salamanca acude a la acción de tutela con la aspiración de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo y propiedad a través de ordenes dirigidas a: (i) La Fiscalía 274 Seccional para que le entregue provisionalmente el vehículo de placas VER 797 y (ii) Leasign Corficolombiana expedir autorización para entrega provisional del vehículo VER 797, petición ultima que presenta como subsidiaria. 2CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación
EL FALLO IMPUGNADO
provisional del vehículo VER 797, petición ultima que presenta como subsidiaria. 2CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante acudió directamente a este mecanismo excepcional, sin agotar previamente los medios ordinarios con los que cuenta al interior del proceso. Siendo así, manifestó que, en virtud del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, la parte accionante puede solicitar otra ante un juez de control de garantías, la entrega del bien mueble referido; sin que se evidencie en el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos. Por otra parte, manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Leasing Corficolombiana se encontraba dentro del término legal para brindar respuesta a la petición elevada por la parte accionante el 22 de octubre de 2021. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. 3CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. Resaltó que, el mecanismo propuesto no es idóneo, puesto que, “la entrega provisional de un vehículo no involucra ni afecta derechos fundamentales, ya que el derecho a la propiedad no es un derecho fundamental; dicha entrega no es una medida cautelar. Además, se debe entender que para ordenar la entrega provisional de un vehículo, no se requiere hacerlo mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, es decir, no se requiere una ponderación entre el interés legítimamente perseguido por la Administración de Justicia y el valor o derecho sacrificado al investigado, pues la vinculación de un vehículo a una investigación penal, no es ordenada por ningún funcionario judicial; tampoco lo es su desafectación. Ello, habida cuenta que tanto la una como la otra, son dispuestas por la ley (artículos 100 y 256 y s.s. del C.P.P.), y por esa razón la entrega provisional de un vehículo es un acto de mero trámite, que puede ser ordenada por un fiscal, el cual está facultado para ello, de acuerdo con el parágrafo del artículo 161 del C.P.P.” Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Asimismo, alegó que, Leasing Corficolombiana se niega a remitir autorización para la entrega provisional del bien, a pesar la accionante “ya canceló el rodante”.
lo establece la ley. Asimismo, alegó que, Leasing Corficolombiana se niega a remitir autorización para la entrega provisional del bien, a pesar la accionante “ya canceló el rodante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de ESTHER BARBOSA DE SALAMANCA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 274 Seccional de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ESTHER BARBOSA DE SALAMANCA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de entrega del bien referido, ante un juez de control de garantías, lo cual se encuentra previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, la cual dispone:
disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de entrega del bien referido, ante un juez de control de garantías, lo cual se encuentra previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, la cual dispone: ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán 5CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente 6CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación
obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente 6CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el
necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” (...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 7CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a la solicitud de entrega del vehículo ante un juez de control de garantías, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la solicitud prevista en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda
conllevaron a omitir la solicitud prevista en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad 8CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Finalmente, frente a las alegaciones presentadas respecto a la negativa de Leasing Corficolombiana de solicitar a la Fiscalía la entrega provisional del vehículo alegado, es menester resaltar a la parte accionante que, la negativa frente a las solicitudes elevadas, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 11001220400020210349301 Rad. 120871 Esther Barbosa de Salamanca Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10