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CSJ - STP238-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220131201 Radicación n.° 128117 STP238-2023 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En síntesis, la parte impugnante argumenta que la decisión proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el auto emitido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, donde se rechazó de plano su solicitud de nulidad incurrió en un defecto sustantivo o material por inaplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta opera de manera automática ante un fallo laboral desfavorable para la nación.CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117

SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ

II. HECHOS 1.- SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ y PAOLA ANDREA RAMÍREZ GÓMEZ interpusieron demanda laboral contra Colpensiones con

SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ

II. HECHOS 1.- SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ y PAOLA ANDREA RAMÍREZ GÓMEZ interpusieron demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes. El 30 de junio de 2015, el Juzgado 9º Laboral de Descongestión de Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 2.- En el mes de mayo de 2021, SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ interpuso solicitud de nulidad con fundamento en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta y afirmó que el expediente se debía enviar al Tribunal de Medellín para surtir el trámite correspondiente. 3.- El 13 de julio de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín rechazó de plano la petición de nulidad por dos razones: en primer lugar, porque la demandante realizó actuaciones posteriores a la sentencia de primer grado que sanearon el motivo de nulidad y, en segundo lugar, porque la sentencia fue completamente favorable a sus intereses. 4.- SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó su postulación y, el 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la providencia confutada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ instauró la presente acción de tutela porque, en su criterio, la decisión del 24 de junio de 2022

íntegramente la providencia confutada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ instauró la presente acción de tutela porque, en su criterio, la decisión del 24 de junio de 2022

2CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto sustantivo o material por inaplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta opera de manera automática ante los fallos laborales emitidos contra las entidades estatales y, en el proceso laboral que promovió contra Colpensiones se pretermitió esa instancia. 6.- El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solitud de amparo. Consideró que las decisiones que resolvieron la nulidad son razonables y se ajustan al ordenamiento jurídico. En concreto, aseguró que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social empezó a regir de forma gradual y aquellos procesos iniciados antes de esa reforma se continuaron tramitando bajo la ritualidad procesal anterior. Por eso, concluyó que la garantía del grado jurisdiccional de consulta no era aplicable al caso analizado, ya que el proceso se inició en el año 2007 y la reforma legal referida anteriormente empezó a regir en Medellín el 1º de enero de 2012. 7.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de SCHOUNY

proceso se inició en el año 2007 y la reforma legal referida anteriormente empezó a regir en Medellín el 1º de enero de 2012. 7.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, su inconformidad se relaciona con la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que originó las presentes diligencias.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 3CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto sustantivo o material por inaplicación del artículo 64 de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta aplica automáticamente ante las sentencias laborales que condenan a la nación.

sustantivo o material por inaplicación del artículo 64 de la Ley 1149 de 2007, según el cual el grado jurisdiccional de consulta aplica automáticamente ante las sentencias laborales que condenan a la nación. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

4CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi ón cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 5CUI 11001020500020220131201

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 5CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una 6CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ irregularidad procesal ya que la demandante asegura que se configuró un motivo de nulidad porque se pretermitió el trámite del grado jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que originó esta solicitud de amparo, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por inaplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007

incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por inaplicación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 16.- SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ considera que el proceso laboral que promovió contra Colpensiones está viciado por una causal de nulidad, toda vez que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta pese a que la entidad demandada es de orden nacional y resultó condenada. Sin embargo, el 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín que rechazó de plano la nulidad. 17.- La autoridad judicial que resolvió el incidente de nulidad en primera instancia argumentó que: Más allá del evidente desconocimiento de la solicitante respecto de la aplicación gradual, desde 2008 a 2012 de la ley 1149 de 2007, que fue la que modificó el artículo 69 del CPL y que pretende se aplique a un proceso iniciado en 2007, se encuentra que la nulidad se habrá de rechazar de plano; en efecto, 7CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ si lo que alega la ejecutante es que se debió remitir en consulta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, entonces la actuación a partir de la cual se incurrió en tal nulidad es el auto que ordenó proceder con la liquidación de costas el 19 de octubre de 2015 ,

primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, entonces la actuación a partir de la cual se incurrió en tal nulidad es el auto que ordenó proceder con la liquidación de costas el 19 de octubre de 2015 , pese a ello la aquí solicitante actuó luego, solicitando una corrección de nombre el 23 de octubre de 2015, por lo que perdió legitimación para proponer la nulidad en los términos del inciso 2° del artículo 135 del CGP que dispone que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En todo caso, se extraña esta judicatura que pretenda alegar una nulidad desconociendo que, saneable o no, la solicitante debe estar legitimada, cuando no solo la parte sino que incluso la misma apoderada actuó en varias ocasiones con posterioridad a la sentencia, y pese a que ahora pretende alegar que no está ejecutoriada, claramente tenía otro concepto cuando reclamó ante la entidad su cumplimiento y, aún más, cuando presentó ejecutivo conexo; lo que se vislumbra es un abuso de las herramientas procesales para suplir la prescripción declarada en audiencia una semana antes de que propusiera la nulidad, lo cual roza con la temeridad descrita en el artículo 79.1 del código precitado.

18.- Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó el rechazo de la nulidad y explicó que: Lo primero en lo que llama la atención la Sala es que el incidente de nulidad que se pretende; lo está interponiendo la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario y ejecutante en el presente ejecutivo, si se observa la

que se pretende; lo está interponiendo la apoderada de la parte actora en el proceso ordinario y ejecutante en el presente ejecutivo, si se observa la sentencia quien debió alegar que el proceso no fue enviado en consulta fue Colpensiones, entidad a quien además fue quien desfavoreció la sentencia, es decir, que la actora carece de legitimación para hacerlo. Sumado a lo anterior la apoderada de la actora continuó todos los trámites posteriores a la sentencia del proceso ordinario hasta proponer el proceso ejecutivo e incluso ya le fue reconocida la condena por la misma entidad que debió ser la legitimada para solcitar (sic) la nulidad, encontrando que consideró realizar la solcitud (sic) posterior a que se le declaró probada la excepción de prescripción frente a las costas en el proceso ejecutivo, sin que anteriormente hubira (sic) encontrado necesario que se revisara el proceso en consulta. Entonces encontramos dos aspectos el primero que quien está proponiendo la nulidad no es la legitimada para hacerlo, pero además Colpensiones quien sí era la parte legitimada, actuó posteriormente y además procedió a pagar la condena y jamas (sic) alegó el que no se hubiera enviado el proceso en consulta. 19.- De acuerdo con lo anterior, los argumentos que expusieron las autoridades judiciales accionadas para rechazar de plano la solicitud de 8CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ nulidad formulada por SCHOUNY V ANESA B ARRIENTOS R AMÍREZ se ofrecen razonables y no contrarían el ordenamiento jurídico:

Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ nulidad formulada por SCHOUNY V ANESA B ARRIENTOS R AMÍREZ se ofrecen razonables y no contrarían el ordenamiento jurídico: 19.1.- De un lado, es claro que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 no era aplicable al caso en comento, ya que la vigencia de esta normatividad inició el 1º de enero de 2012 y el proceso se entabló en el año 2007, por lo que la reforma que hace automática la revisión en grado de consulta de las sentencias laborales condenatorias emitidas contra la nación todavía no era aplicable y, de cualquier manera; 19.2.- De otro lado, está demostrado que la peticionaria desplegó actuaciones procesales con posterioridad al momento en el que se estructuró la supuesta nulidad y, por esa razón, con su comportamiento convalidó y subsanó cualquier eventual yerro procedimental alegado. 20.- Ahora bien, para la Sala resulta confuso el objetivo que la actora persigue con la nulidad planteada, pues la sentencia laboral de primer grado se dictó en su favor y la autoridad judicial le reconoció las pretensiones de la demanda. Además, el escrito de tutela únicamente alega la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta, pero no evidencia, ni siquiera de manera sumaria, la afectación de un derecho fundamental como consecuencia de la pretermisión de esa instancia a SCHOUNY V ANESA B ARRIENTOS R AMÍREZ como sujeto procesal

evidencia, ni siquiera de manera sumaria, la afectación de un derecho fundamental como consecuencia de la pretermisión de esa instancia a SCHOUNY V ANESA B ARRIENTOS R AMÍREZ como sujeto procesal favorecido con la providencia de primer nivel. 21.- Así las cosas, la decisión cuestionada -incluida la del a quo laboralse ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico, ya que se ajusta a la normatividad que gobierna el trámite, alcance y procedibilidad de las nulidades en el proceso laboral. Al respecto, es claro que la 9CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de las autoridades judiciales que participaron en la resolución del incidente de nulidad que promovió. 22.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revisen y modifiquen las decisiones cuestionadas que rechazaron de plano su petición de nulidad, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite

que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite -incluida la que resolvió sobre la nulidad en primera instanciase ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan el tema de las nulidades en el proceso laboral. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado por la actora y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de ninguno de ellos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10CUI 11001020500020220131201 Tutela segunda instancia 128117 SCHOUNY VANESA BARRIENTOS RAMÍREZ Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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