CSJ - STP2380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2380-2020 Radicación nº 109570 Acta 052 Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Balmiro de Jesús Torres Barrera contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicado No. 200900215-00.Radicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 2 Así mismo, demandó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad por lo resuelto en el proceso ordinario laboral adelantado por Balmiro de Jesús Torres Barrera, radicado No. 2015-00381-00. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el ciudadano Balmiro de Jesús Torres Barrera, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
terceros con interés el ciudadano Balmiro de Jesús Torres Barrera, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar, así como las demás partes e intervinientes dentro de los mencionados procesos laborales. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente la acción de tutela contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual le ordenó reconocer y pagar a favor de Balmiro de Jesús Torres Barrera la pensión de jubilación convencional en el radicado No. 2009-00215-00, sin tener en cuenta que ya era beneficiario de dicha prestación por reconocimiento que le hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado No. 2015-00381-00 mediante sentencia de 29 de agosto de 2018.Radicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de
avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional deprecada y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que la segunda instancia del proceso con radicado No.
No. 2009-00215-00 le correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y que conforme a la información reportada por la plataforma Justicia Siglo XXI la decisión se adoptó el 31 de julio de 2019. Agregó que el accionante presentó recurso extraordinario de casación siendo resuelto favorable a sus pretensiones el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo argumentando que la controversia puesta de presente en la tutela no fue advertida ni debatida en el proceso ordinario laboral que terminó con sentencia el 3 de septiembre de 2019, por lo que ningún vicio de procedibilidad podría edificarse en contra de la decisión, máxime si se fundó en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.Radicado nº 109570
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 4
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar allegó, en medio magnético, copia escaneada del proceso laboral con radicado No. 2009-00215-00 promovido por el
allegó, en medio magnético, copia escaneada del proceso laboral con radicado No. 2009-00215-00 promovido por el accionante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Se anexa cd con la información aportada).
4. La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales manifestó que la accionante debió poner oportunamente en conocimiento de la Sala de Casación Laboral el reconocimiento de la pensión convencional junto con el retroactivo que le había otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al actor; que como ello no ocurrió y tampoco acreditó la inminencia del pago ordenado por la Corte en la sentencia de 3 de septiembre de 2019, lo procedente era acudir a la acción de revisión contemplada en la ley 797 de 2003.
5. La Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
6. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia conRadicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 5 el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones
preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 6 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta
"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de
arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, esRadicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 7 claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que la demandante
reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como acudir a la acción de revisión y solicitarle a la Sala de Casación Laboral la revocatoria de la decisión censurada.
Sobre el particular, ha sido amplia y pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la CorteRadicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 8 Constitucional3 en punto a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPPestá facultada para iniciar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y solicitarle a la autoridad competente dejar sin efectos la sentencia que reconoció la pensión en condiciones irregulares. La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 estableció como precedente que «[l]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las
–UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho (…)». En el numeral séptimo de la parte resolutiva sostuvo que en caso de desconocerse lo anterior en relación con la procedencia del recurso de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPquedaba habilitada para acudir a la acción de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales. «SÉPTIMO.- ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad». (Resalta la Sala). 3 CC SU427/16.Radicado nº 109570 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 9 Por su parte, en reciente pronunciamiento (CSJ AL351/2020) la Sala de Casación Laboral sostuvo: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de
-UGPPPrimera Instancia 9 Por su parte, en reciente pronunciamiento (CSJ AL351/2020) la Sala de Casación Laboral sostuvo: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP “adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen” (…)». Así las cosas, dada la existencia de un mecanismo de defensa idóneo como el mencionado, conforme al artículo 86 de la Constitución la presente acción de tutela se torna improcedente, pues resulta necesario que la UGPP acuda
defensa idóneo como el mencionado, conforme al artículo 86 de la Constitución la presente acción de tutela se torna improcedente, pues resulta necesario que la UGPP acuda previamente a la jurisdicción ordinaria en procura de la protección de los derechos que estima lesionados.
5. Lo anterior no obsta para que, en caso de negársele la procedencia de la acción de revisión aludida, la demandante presente una nueva acción constitucional en los términos del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-427 de 2016.Radicado nº 109570
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPPrimera Instancia 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- , de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria