CSJ - STP2380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2380-2023 Radicación #128334 Acta 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial. Fueron vinculados al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 080013105009201710600.CUI 11001020400020230007000
Número Interno 128334 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Granadina de Vigilancia LTDA., y a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre
ordinario laboral contra las sociedades Granadina de Vigilancia LTDA., y a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Granadina de Vigilancia LTDA. desde el 2 de abril de 2014, y que el «28 de junio» de ese mismo año, sufrió un accidente del cual es responsable su empleador. Pidió que se condenen las accionadas al pago de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales con ocasión al daño de vida en relación, más los intereses moratorios, y la indexación. En sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa por pasiva, y con base en ello, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Apelada la anterior determinación, el 13 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. En desacuerdo, el apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL33412022 del 14 de septiembre de 2022, resolvió no casar la sentencia. Destacó que quedó demostrado que, el día del accidente, el empleador puso en peligro su vida al ordenarle escoltar y recaudar dineros de Ganar Supergiros, sin que hubiera sido contratado para ello y que no le entregó elementos de protección personal mínimos para el desplazamiento
empleador puso en peligro su vida al ordenarle escoltar y recaudar dineros de Ganar Supergiros, sin que hubiera sido contratado para ello y que no le entregó elementos de protección personal mínimos para el desplazamiento en motocicleta. Como secuela, perdió el 24,92% de capacidad laboral. 2CUI 11001020400020230007000 Número Interno 128334 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se ordene a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral tomar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 24 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.
A través de auto del 31 de enero del presente año, se ordenó la acumulación de la acción de tutela de primera instancia 11001020400020230012000 NI 128430 a la presente actuación, en razón a que las demandas constitucionales guardan identidad de parte demandada, hechos y pretensiones. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento,
demandada, hechos y pretensiones. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. La representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó la declaratoria de improcedente la demanda. En sustento, resaltó el incumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3CUI 11001020400020230007000 Número Interno 128334 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El representante legal de Granadina de Vigilancia LTDA., tras advertir que no existe vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, se opuso a prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene a esa autoridad judicial adoptar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de
judicial adoptar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto la última determinación controvertida fue expedida el 14 de septiembre de 2022 y la demanda constitucional se radicó el 13 de enero del presente año, esto es, dentro del aludido lapso. En segundo lugar, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de la Sala de Casación Laboral son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y 4CUI 11001020400020230007000 Número Interno 128334 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras valorar de las pruebas obrantes, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en relación con el cargo único de la demanda de casación, el accionante no cumplió con la carga demostrativa para quebrar la sentencia del tribunal. Para arribar a esa conclusión, analizó, entre otras, las siguientes pruebas: i) el contrato de trabajo; ii) la respuesta dada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el que se indica
Para arribar a esa conclusión, analizó, entre otras, las siguientes pruebas: i) el contrato de trabajo; ii) la respuesta dada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el que se indica que la compañía estaba autorizada para prestar servicios de «vigilancia fija y móvil con armas y sin armas, escolta a personas y mercancías» ; iii) los informes del accidente de trabajo de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. los cuales describen que el trabajador «se encontraba realizando recaudo en compañía del señor Jimmy Caraballo quien manejaba la moto, cuando sufrieron caída al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía, sufriendo trauma en brazo derecho»; iv) las asistencias a capacitaciones para ocupar el cargo de vigilante, los certificados de cursos y experiencia en otra empresa en el cargo; v) capacitaciones en «manejo defensivo motos – vehículos – riesgo público»; vi) el dictamen de la junta de calificación de invalidez. Explicó la Sala que dichos elementos de convicción no permiten concluir que DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ, en el momento del accidente, estuviera prestando servicios diferentes a los contratados que derivara una culpa patronal. De otra parte, precisó que, acorde con lo planteado por el actor desde la demanda inicial, el siniestro sucedió «al deslizarse la llanta de la moto 5CUI 11001020400020230007000 Número Interno 128334
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
la demanda inicial, el siniestro sucedió «al deslizarse la llanta de la moto 5CUI 11001020400020230007000 Número Interno 128334 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por encontrar arenilla en la vía», situación que tiene definida la jurisprudencia especializada como una situación de fuerza mayor que constituye un eximente de responsabilidad, frente a la cual el empleador no tuvo forma de prever o resistir (CSJ SL7459-2017, SL3169-2018 y SL1595-2022). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DORIAN ANTONIO CORREA LÓPEZ contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte
Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 11001020400020230007000 Número Interno 128334
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7