CSJ - STP2381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2381-2020 Radicación n.° 109533 (Aprobación Acta No. 052 ) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso; mínimo vital y vida en condiciones dignas, en actuación que vinculó a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, Juzgado Laboral de Envigado, Antioquia, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demásRad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia partes e intervinientes del proceso laboral radicado con número 0526631050012005043700. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente jurisprudencial constitucional
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente jurisprudencial constitucional respecto al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 25 de enero de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas como demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, señaló que la decisión emitida por esa Corporación se presume ajustada a derecho.
2Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, manifestó que en el caso bajo examen, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Por su parte, la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó declarar la improcedencia de la, en atención a que existe una decisión judicial en firme, de la que no se evidencia defecto alguno trasgresor de derechos.
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó declarar la improcedencia de la, en atención a que existe una decisión judicial en firme, de la que no se evidencia defecto alguno trasgresor de derechos.
4. Las autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la
Homóloga Laboral de esta Corporación. 1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. 3Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia
2. Al respecto, el problema jurídico que nos convoca consiste en establecer si contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, concederse el amparo invocado.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, concederse el amparo invocado. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de 4Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia la accionante.
sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de 4Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide 5Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Ahora bien, la discusión que propone el actor, se circunscribe a la decisión que adoptó el Tribunal de cierre al no casar la sentencia emitida en segunda instancia que absolvió a la parte demandadaColpensionesdel pago de 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 6Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto señala que se desconoce lo considerado por la Corte Constitucional sobre este asunto en sentencia SU 065 de 2018. De antemano advierte esta Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, el problema gira alrededor de la interpretación y la aplicación que le han dado la Sala de Casación Laboral y la
2018. De antemano advierte esta Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, el problema gira alrededor de la interpretación y la aplicación que le han dado la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional a un mismo tópico, siendo éste los intereses moratorios, con lo que el examen que pretende el accionante no es acerca de la constitucionalidad de la decisión, sino de determinar cuál de las altas Cortes acierta en sus conclusiones, lo cual es ajeno a la injerencia del juez de tutela. Esto, debido a que, por un lado, en la decisión de 3 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 le indicó: « Los mencionados intereses, sólo proceden cuando la pensión reconocida se encuentre regulada en la Ley 100 de 1993, así lo ha adoctrinado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 noviembre de 2002, reiterada en la CSJ SL5347-2018 y en la CSJ SL44042018, donde se dijo: Para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
En definitiva, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho toda vez que, la pensión reconocida a Eduardo Adolfo Rolón Higuera se fundamentó en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no tiene 7Rad. 109533
toda vez que, la pensión reconocida a Eduardo Adolfo Rolón Higuera se fundamentó en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no tiene 7Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Por otro lado, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-065/2018, determinó que: “[L]as entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”.
En suma, se tiene que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la aplicación temporal de los intereses moratorios, pues la primera afirma que, conforme a su jurisprudencia, los intereses moratorios no aplican si la prestación se reconoce antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, manifiesta que, de acuerdo con su precedente judicial ( SU-065/2018) los intereses moratorios deben reconocerse en todos los casos en
no aplican si la prestación se reconoce antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, manifiesta que, de acuerdo con su precedente judicial ( SU-065/2018) los intereses moratorios deben reconocerse en todos los casos en los que se ha reconocido un derecho prestacional sin importar el tiempo o la normativa bajo la cual se reconoce una prestación. Así, como se anticipaba, no es posible determinar cuál de las dos interpretaciones tiene carácter preponderante, pues el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de los 8Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, debido a que no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
procedente es denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
9Rad. 109533 EDUARDO ADOLFO ROLÓN HIGUERA Tutela primera instancia eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10