CSJ - STP2381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2381-2023 Radicación n° 129061 Acta 45.
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020230004701
Tutela 2ª instancia 129061
SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena de 9 años y 3 meses de prisión, impuesta a SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS, por los delitos de “extorsión, tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado”. Hechos ocurridos “en el año 2016”.
2. Mediante providencia de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra esa decisión, dicha ciudadana
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra esa decisión, dicha ciudadana interpuso recurso de apelación. En providencia de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá -juez de primera instancia que emitió sentenciaconfirmó dicha determinación. Posteriormente, SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS elevó una nueva solicitud de libertad condicional. Fue resuelta por el mencionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en providencia de 18 de julio de 2022, en los mismos términos, esto es, imposibilidad de conceder el mecanismo sustitutivo por la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra dicha determinación no se interpusieron recursos. Inconforme con las decisiones que le han negado la libertad condicional, SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS acude a la acción de tutela con fundamento en que, no se ha tenido en cuenta su proceso de resocialización, ni su conducta ejemplar durante el tiempo que ha permanecido privada de la libertad. 2CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS Plantea como pretensión: “se sirva ordenar al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad que se me conceda la libertad condicional acorde con lo normado en la Ley 1709 de 2014 por cumplir
Plantea como pretensión: “se sirva ordenar al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad que se me conceda la libertad condicional acorde con lo normado en la Ley 1709 de 2014 por cumplir con el presupuesto en la ley para acceder a dicho subrogado penal”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Consideró razonables las decisiones del 23 de febrero de 2022 -erróneamente indicó 18 de julio de 2022y 16 de diciembre de 2022, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la libertad condicional. Aclaró a la accionante que, el fundamento para negarle dicho mecanismo fue la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de delitos de extorsión y conexos; postura que, indicó ha sido avalada por la Sala de Casación Penal. Destacó que, durante el traslado para intervenciones, el Juzgado accionado informó de la expedición de la providencia de 19 de enero de 2023 -posterior a la fecha de presentación y admisión de la tuteladonde, nuevamente, negó la libertad condicional con los mismos argumentos. Estimó que, para controvertir la misma, puede hacer uso de los recursos ordinarios. 3CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061
SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS
Estimó que, para controvertir la misma, puede hacer uso de los recursos ordinarios. 3CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación personal, plasmó la expresión, “impugno el fallo”. No presentó sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo invocado, al encontrar razonables las decisiones que han negado a SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS la libertad condicional. Cuestión previa La accionante dirigió la acción de tutela, de manera general, contra las providencias mediante las cuales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional. Con ocasión de la intervención de dicho despacho, se tuvo conocimiento que, las decisiones emitidas en tal sentido, corresponden a las datadas: i) 23 de febrero y 16 de diciembre de 2022, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tercero Penal del Circuito
y segunda instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tercero Penal del Circuito 4CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS Especializado de Bogotá, respectivamente y ii) 18 de julio de 2022, donde el juzgado ejecutor resolvió un nueva petición en idéntico sentido. A partir de lo anterior, es claro que, al haberse conocido dicha situación, en estricto sentido, debió vincularse al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. No obstante, en el presente asunto, la declaratoria de una nulidad por este aspecto, no traería al trámite ningún aporte sustancial, ni afectaría el principio de trascendencia, en la medida que, los argumentos para negar la libertad condicional, empleados por el juzgado penal del circuito especializado son idénticos a los expuestos por el despacho de ejecución de penas, vinculado a la actuación. Sobre el anterior contexto, se procede al análisis del caso en concreto. Del caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su
particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS Ahora, en relación con la providencia de 18 de julio de 2022, se dirá que, aun cuando contra dicha determinación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué habilitó la
que, aun cuando contra dicha determinación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué habilitó la posibilidad de interponer recursos y la actora no acudió a los mismos, lo cierto es que, verificado su contenido, en lo que refiere a la libertad condicional -pues allí también resolvió sobre redención de penael fundamento para negar ese mecanismo sustitutivo es idéntico al contenido en las providencias anteriores. Luego, resulta razonable que, la accionante haya decidido no interponer recursos, pues se reiteran los argumentos contenidos en una providencia anterior que sí apeló; siendo importante destacar que, en este tipo de situaciones, lo adecuado para evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia, es emitir auto de estarse a lo resuelto. A partir de las particularidades del presente asunto, es posible entender superado el presupuesto de la subsidiariedad. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en sede de segunda instancia, definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 16 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el día 18 siguiente. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 7CUI 73001220400020230004701
protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 7CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar a SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS la libertad condicional, estuvo dado en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz [subrayad y
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz [subrayad y negrilla fuera del texto original]. Norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -2016-, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-073 de 2010. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 8CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS Ahora, en cuanto a la afirmación del accionante, relacionado con que, no se tuvo en cuenta su positivo proceso de resocialización, basta señalar que, no era exigible un análisis en tal sentido, ya que, al existir una prohibición legal de conceder la libertad condicional cuando se trata de, entre otros, delitos de extorsión y conexos, lo viable es sencillamente aplicar la norma de plano. Finalmente, es importante señalar que, si bien, el A-quo refirió algunas consideraciones en punto a que, durante el trámite de tutela, el juzgado emitió providencia de 19 de enero de 2023, donde nuevamente negó la libertad condicional, basta señalar que dicho aspecto no hace parte del escenario constitucional inicialmente propuesto, esto es, la
juzgado emitió providencia de 19 de enero de 2023, donde nuevamente negó la libertad condicional, basta señalar que dicho aspecto no hace parte del escenario constitucional inicialmente propuesto, esto es, la inconformidad con las providencias ya existentes para la fecha de presentación de la acción de tutela -18 enero de 2023que negaron dicho mecanismo. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 73001220400020230004701 Tutela 2ª instancia 129061 SANDRA LILIANA RIVERA ARIAS RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10