CSJ - STP2382-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240166001
Radicación n° 142653 STP2382-2025 (Aprobado acta n° 40)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, antes directora DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contra la sentencia STL17722-2024 del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIBA, ANTIOQUIA, al no advertirse defecto alguno en la decisión que no accedió a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en el marco del trámite de un incidente de desacato.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA
2 En síntesis, en la impugnación, la accionante refiere que en el fallo de primera instancia no se realizó una debida valoración de las pruebas que permiten evidenciar que la UAIRV dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 23 de noviembre de 2023 – confirmado el
que en el fallo de primera instancia no se realizó una debida valoración de las pruebas que permiten evidenciar que la UAIRV dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 23 de noviembre de 2023 – confirmado el 26 de enero de 2024 –, mediante la expedición de la Resolución No. 2019-107470T del 1 de abril de 2024, - mediante la cual dejó sin efectos la Resolución No. 2019 -107470R_2 de 18 de mayo de 2021, la Resolución No. 2019-107470R_2R del 26 de julio de 2023 y la Resolución No. 20235442 del 31 de julio de 2023 -, y la Resolución No. 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024 en la que realizó una nueva valoración del caso del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena.
II. HECHOS
1.- En el trámite de tutela de radicado 052343189001 2023000189-00, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento de la condición de víctima del señor JESÚS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA, vulnerados por la UARIV. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2019 -107470R_2 de 18 de mayo de 2021, la Resolución No. 2019 -107470R_2R DEL 26 de julio de 2023, y la Resolución No. 20235442 del 31 de julio de 2023, que a su vez que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de estaTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 3 decisión, profiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado, donde se realicen las verificaciones correspondientes a la luz de los principios constitucionales que guían la interpretación y aplicación de las normas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, respecto a los hechos victimizantes que se exponen en la declaración presentada por el señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA, realizando las investigaciones pertinentes para el caso.
2.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 26 de enero de 2024.
3.- Entre tanto, JESÚS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA presentó incidente de desacato en el que puso de presente que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la accionada.
3.- Entre tanto, JESÚS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA presentó incidente de desacato en el que puso de presente que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la accionada.
4.- Por auto de l 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba resolvió, entre otras cosas, sancionar a ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA como directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.- Surtido el grado de consulta , mediante decisión del 1º de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción impuesta en primera instancia.
6.- Mediante requerimientos del 5 de febrero y 5 de abril de 2024, la UARIV informó sobre lo que considera queTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 4 acredita el cumplimiento al fallo de tutela, y solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas a ROMERO FIGUEROA.
7.- En respuesta a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba profirió autos del 19 de marzo y del 4 de junio de 2024 mediante los cuales no accedió a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta a la UARIV.
8.- En un tercer memorial del 10 de julio de 2024 la UARIV solicitó declarar cumplida la orden del 24 de
solicitud de revocatoria de la sanción impuesta a la UARIV.
8.- En un tercer memorial del 10 de julio de 2024 la UARIV solicitó declarar cumplida la orden del 24 de noviembre de 2023 e inaplicar o levantar las sanciones vigentes impuestas a ROMERO FIGUEROA, teniendo en cuenta que profirió la Resolución No. 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024.
9.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 el juzgado accionado nuevamente resolvió no acceder a la solicitud planteada por la UARIV.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
10.- ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso producto de la negativa del juzgado accionado de revocar la sanción por desacato que le fue impuesta mediante auto del 16 de enero de 2024. Para el efecto indicó que
La Unidad para las Víctimas mediante memorial radicado el día 05 de abril de 2024 da cumplimiento al fallo y mediante Resolución No. 2019 -107470T del 01 de abril de 2024 deja sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se negó la inclusión en el RUV del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA porTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 5 el hecho víctimizante de Homicidio y en su nuevo análisis mantiene la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de Víctimas, […].
ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 5 el hecho víctimizante de Homicidio y en su nuevo análisis mantiene la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de Víctimas, […].
La Unidad para las Víctimas, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, procede a expedir otro acto administrativo Resolución No. 2019-107470_2 del 08 de julio de 2024, donde nuevamente realiza un estudio detallado del caso del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA y de la certificación de la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, concluyendo nuevamente la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de Víctimas.
Con lo anterior, se puede evidenciar que la Unidad para las Víctimas, en aras de dar cumplimiento al fallo judicial, procedió con la expedición de dos nuevos actos administrativos, que contienen toda la motivación suficiente, la cual parte de la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que permitieron fundamentar la decisión frente al caso particular, como en efecto lo prevé el artículo 2.2.2.3.11. del Decreto 1084 de 2015, determinando la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de víct imas del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA por el hecho víctimizante de Homicidio, pues la orden judicial nunca estuvo encaminada a la inclusión del accionante, si no a profier un nuevo acto administrativo debidamente motivado, donde se realizaran las verificaciones correspondientes, respecto a los hechos victimizantes que se exponen en la declaración
judicial nunca estuvo encaminada a la inclusión del accionante, si no a profier un nuevo acto administrativo debidamente motivado, donde se realizaran las verificaciones correspondientes, respecto a los hechos victimizantes que se exponen en la declaración presentada por el señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA, realizando las investigaciones pertinentes para el caso. Entendiéndose cumplida de esta manera la orden judicial del 24 de noviembre de 2024 y la procedencia de inaplicar las sanciones impuestas. (sic).
10.1.- En ese sentido, la accionante solicita que se ordene al juzgado accionado inaplicar las sanciones impuestas y proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes encaminadas a que se revoquen dichas sanciones.
11.- El 16 de octubre de 2024, l a Sala de Casación Laboral de esta C orporación resolvió negar el amparo solicitado por la accionante al considerar queTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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[] la decisión censurada, [auto del 9 de septiembre de 2024] […] no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la jueza convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, el acto
asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, el acto administrativo que la incidentada presentó en cumplimiento del fallo de tutela contenía argumentos similares a aquellos expresados en la resolución objeto de la acción de tutela previa y que fue dejada sin efectos, de modo que consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continúa trasladándole al interesado la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, pese a que, estaba a cargo de la entidad y no del tutelante, tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011.
12.- ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA impugnó el fallo indicando que allí no se realizó una debida valoración de las pruebas que permiten evidenciar que la UAIRV dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 23 de noviembre de 2023 mediante la expedición de las resoluciones No. 2019-107470T del 1 de abril de 2024 y 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 7 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba no incurrió en defecto especifico alguno en el auto del 9 de septiembre de 2024 –última decisión proferida en el marco del incidente de desacato de la acción constitucional de radicado 052343189001 202300018900–, mediante el cual no accedió a la solicitud de revocar la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato contra ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, o si, por el contrario, con dicha decisión se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
15.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso
de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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8 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 9 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos funda mentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de pro cedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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10 d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato
18.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial,
escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso
[CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022,
STP16778-2022, CSJ STP481-2024].
19.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).
20.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar : (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acre ditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la conf iguración unaTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 11 de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas,
del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257 -2022, STP2329 -2023 y
STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).
e. Caso concreto
21.- En la solicitud de amparo, la accionante reprocha que, pese a haber solicitado en distintas oportunidades (ut supra párr. 6 y 8) la revocatoria de la sanción impuesta mediante auto del 16 de enero de 2024 – confirmada el 1º de febrero del mismo año –, el juzgado accionado no ha accedido a su requerimiento (ut supra párr. 7 y 9) , a pesar de que considera que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023 – confirmado el 26 de enero de 2024 –. Al respecto, se reitera entonces , que la decisión sobre la que recaerá el análisis de la Sala es el auto del 9 de septiembre de 2024, última providencia proferida por el juzgado accionado en el marco del incidente de desacato.
22.- Así las cosas, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la
22.- Así las cosas, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la indebida valoración de los actos administrativos con los queTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 12 se pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 9 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de octubre siguiente.
23.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala advierte que los reproches de la accionante hacen referencia a la posible configuración de un defecto fáctico en la decisión atacada por la omisión de un hecho determinante para el sentido de la decisión.
24.- En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que , de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente
es irrazonable y trascendente, es decir que , de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba [CSJ STP1687 -2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T453-2017 y T-221-2018].Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 13 23.- En el caso concreto, la Sala empieza por precisar que, en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, el juzgado accionado indicó que la UARIV negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena, al no encontrar “un nexo causal entre el hecho y los grupos armados ilegales, […], la entidad no puede establecer estos hechos sean por accionar de actores armados ilegales puesto que pueden ser derivados de conflictos personales que nada tiene que ver con la contienda armada interna, adicionalmente verificando el modus operandi narrado no es posible establecer que este hecho se derive del accionar de actores armados ilegales.” (sic). Así, verificados los actos administrativos que negaron dicha
armada interna, adicionalmente verificando el modus operandi narrado no es posible establecer que este hecho se derive del accionar de actores armados ilegales.” (sic). Así, verificados los actos administrativos que negaron dicha inclusión en el RUV, se advirtió que carecían de argumentación y motivación porque la entidad accionada no refirió de manera expresa las razones por las cuales tomó tal determinación. Al respecto:
Puntualmente, se evidencia la falta de investigación con relación a los elementos jurídicos (norma vigente), técnicos (consulta bases de datos con información para determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempos específicos. (sic).
25.- Por las razones expuestas, el juzgado amparó los derechos fundamentales del allí accionante y ordenó lo propio a la UARIV (ut supra párr. 1).
26.- Ahora bien, interpuesto el incidente de desacato en el marco del cual se resolvió sancionar a ANDREA NATHALIATutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA
14 ROMERO FIGUEROA en decisión del 16 de enero de 2024 , confirmada el 1º de febrero de 2024 , mediante distintos memoriales, la sancionada solicitó la revocatoria de la sanción impuesta para lo cual refirió que se emitieron las siguientes decisiones en pro del cumplimiento del fallo:
confirmada el 1º de febrero de 2024 , mediante distintos memoriales, la sancionada solicitó la revocatoria de la sanción impuesta para lo cual refirió que se emitieron las siguientes decisiones en pro del cumplimiento del fallo:
- Resolución n° 2019-107470T del 1º de abril de 2024 “Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia mediante sentencia del día 23 de noviembre de 2023, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral mediante sentencia del día 26 de enero de 2024, dentro del trámite de Acción de Tutela Rad. No 05 -23431-89-001-2023-00189-01”. que resolvió dejar sin efectos la s resoluciones n° 2019-107470R_2 del 18/05/2021, 2019-107470R_2R del 26/07/2023 y 20235442 del 31/07/2023 ; así como no incluir en el RUV al señor Cartagena Cartagena y no reconocer el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima directa el señor Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena. • Resolución n° 2019 -107470_2 del 8 de julio de 2024 mediante la cual, luego de un nuevo estudio, resolvió no incluir en el RUV al señor Cartagena Cartagena y no reconocer el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima directa el señor Arnoldo de Jesús
Cartagena Cartagena.
27.- En la decisión atacada, el juzgado , luego de transcribir apartes de la resolución del 8 de julio de 2024
de homicidio del que fue víctima directa el señor Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena.
27.- En la decisión atacada, el juzgado , luego de transcribir apartes de la resolución del 8 de julio de 2024 emitida por la UARIV, precisó que los fundamentos expuestos por la indicentada no resultan suficientes para que se inaplique la sanción impuesta, por los siguientes motivos:
teniendo en cuenta que los argumentos del sancionado son muyTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
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ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 15 similares a los que fueron expuestos de la Resolución cuestionada en la tutela y que fueron dejados sin efectos con la intervención del Juez constitucional, dado que la entidad demandada reitera la negativa del registro de del actor como víctima indicando que no se logró determinar que el hecho victimizante declarado haya ocurrido dentro de las dinámicas de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, sin que en ese último pronunciamiento se observen nuevas verificaciones o análisis por parte de la entidad accionada con el fin de desdibujar lo dicho y afirmado por el tutelante, quien atribuye dicho asesinato a grupos ilegales que actúan en virtud del conflicto armado colombiano; además n ótese que en esta resolución la entidad demandada expresó que buscó nuevas pruebas para derrumbar lo afirmado por el señor ABRAHAN CARTAGENA, sin embargo, la certificación expedida por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba no descarta que los grupos armados sean
resolución la entidad demandada expresó que buscó nuevas pruebas para derrumbar lo afirmado por el señor ABRAHAN CARTAGENA, sin embargo, la certificación expedida por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba no descarta que los grupos armados sean responsables de la muerte del señor ARNOLDO DE JESUS
CARTAGENA CARTAGENA.
[…] una vez más la Unidad sigue exigiendo de manera desproporcionada al interesado la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante o que constituye una barrera formal para acceder al registro, revirtiendo de tal manera injustificadamente la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Dec reto 4800 de 2011, tal como fue argumentado en el fallo de tutela. (sic).
28.- Ahora, la Sala advierte que en la resolución proferida el 8 de julio de 2024, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, al hacer una nueva valoración de cara a la inclusión en el RUV del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena por el homicidio de su hermano Arnoldo de Jesús, indicó que, para ello, tendría en cuenta lo siguiente:
[] se realizará una verificación de la solicitud presentada por el reconocimiento del hecho victimizante declarado, con ayuda de los elementos técnicos, es decir, todos los documentos dispuestos en la declaración y adjuntos a la solicitud allegada; los elementos de contexto, referidos a la verificación de la situación conflicto en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
CUI: 11001020500020240166001
la declaración y adjuntos a la solicitud allegada; los elementos de contexto, referidos a la verificación de la situación conflicto en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 142653
CUI: 11001020500020240166001
ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA 16 zona para el momento del hecho con base en un análisis de georreferenciación y; por último los jurídicos estudiarán la procedencia de la actual solicitud en los términos de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015 y demás desarrollo normativo y jurisprudencial. Estas tres fuentes re
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