CSJ - STP2383-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2383-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP 2383-2020 Radicación n.° 109165 (Aprobado Acta n.° 41) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presuntaTutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. L UIS G UILLERMO B OLAÑO B ARRAZA promovió proceso ordinario laboral en contra del SENA, con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral del 7 de abril de 2000 al 28 de diciembre de 2010, la cual terminó son justa causa. Por tal motivo, solicitó el pago de la indemnización y de las demás prestaciones dejadas de cancelar. 1.2. El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 11
Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso
1.2. El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 12 de marzo de 2013 la Sala Laboral de esa urbe la ratificó. 1.4. El fallo fue recurrido en casación y mediante sentencia CSJ SL1672-2019, 8 may. 2019, rad. 62272, la 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido por la jurisdicción ordinaria, LUIS G UILLERMO B OLAÑO B ARRAZA promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del SENA.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
ordinario laboral seguido en contra del SENA. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no
3Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por los accionados son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
5Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por las demandadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, determinar que no estaba demostrada la continua subordinación o dependencia de LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA respecto de su empleador [SENA]. Asimismo, en sede de casación, además de ratificar lo señalado por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que Bolaño Barraza no logró probar que llevó a cabo labores como trabajador oficial del SENA. Al respecto, en decisión
Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que Bolaño Barraza no logró probar que llevó a cabo labores como trabajador oficial del SENA. Al respecto, en decisión CSJ SL1672-2019, 8 may. 2019, rad. 62272, manifestó: […] El Tribunal consideró que por ser el SENA un establecimiento público del orden nacional, sus colaboradores son empleados públicos, salvo aquellos que trabajen para el mantenimiento y sostenibilidad de obra pública, labores que no acreditó Luis Guillermo Bolaño Barraza, pues se desempeñó como coordinador en las instalaciones de la demandada. El recurrente reprocha las conclusiones del operador judicial acusado, para lo cual desde las sendas de puro derecho y fáctica expone que para resolver la existencia de un contrato de trabajo cuando ha sido disimulado por otros medios contractuales, los sentenciadores no deben tener en consideración la naturaleza del ente accionado o la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino partir de las actuaciones subordinadas a las que estuvo sometido el trabajador. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA Importa recordar que la definición de quien tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo; de allí que según las previsiones del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados
Decreto 3135 de 1968, las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, pero aquellos que se desempeñen en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Si la entidad accionada es un establecimiento público del orden nacional, -calidad que no es materia de controversia-, por regla general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. De las acusaciones, no se observa que el recurrente hubiese cumplido con la labor de acreditar que se hubiera desempeñado en estas últimas actividades, pues ni siquiera manifestó que las ejecutó, es decir, no controvirtió los señalamientos que al respecto dio por demostrado el ad quem. […] De acuerdo con lo expuesto por esta Sala de Casación, era deber del censor desvirtuar las reflexiones expuestas por el Tribunal y demostrar que su situación se encontraba ajustada dentro de la excepción prevista, para que se le reconociera como trabajador oficial, labor que evidentemente no cumplió. Como quedó reseñado al relatar los antecedentes del caso, el demandante desarrolló labores en el Sena como «Fiscalizador con oportunidad, eficiencia y eficacia», según lo consignado en los contratos de prestaciones de servicios personales que se
demandante desarrolló labores en el Sena como «Fiscalizador con oportunidad, eficiencia y eficacia», según lo consignado en los contratos de prestaciones de servicios personales que se encuentran a folios 20 a 29, cargo que lejos está de tener similitud con las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública. Estima la Sala que las reflexiones del sentenciador, no envuelven las equivocaciones hermenéuticas ni fácticas que se le atribuyeron y, por consiguiente, no se puede otorgar prosperidad a los cargos. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones del actor. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su
debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109165 LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LUIS
GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109165
LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 109165
ACCIONANTE: LUIS GUILLERMO BOLAÑO BARRAZA.
ACCIONADOS: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del SENA.
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO, ya que los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, determinar que no estaba demostrada la continua subordinación o dependencia de LUIS G UILLERMO B OLAÑO BARRAZA respecto de su empleador [SENA].
Asimismo, en sede de casación, además de ratificar lo señalado por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que Bolaño Barraza no
Asimismo, en sede de casación, además de ratificar lo señalado por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que Bolaño Barraza no logró probar que llevó a cabo labores como trabajador oficial del SENA. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones del actor.
Sala: 20 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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