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CSJ - STP2383-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2383-2023 Radicación n° 129069 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Jesús Róbinson Mosquera Mosquera, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que amparó su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, decretando la nulidad parcial de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de enero de 2023. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal 050016000207202250048. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202

JESÚS RÓBINSON MOSQUERA MOSQUERA

2 Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Señaló el abogado que el 18 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de acusación en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, en la que como defensor pidió la nulidad de esta diligencia, así como de la

de acusación en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, en la que como defensor pidió la nulidad de esta diligencia, así como de la imputación, ya que el escrito, en su criterio, no contenía los hechos jurídicamente relevantes. Afirma que presentó los argumentos correspondientes basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Antioquia; no obstante, la Juez 14 Penal del Circuito de Medellín manifestó que no iba a referirse a esa petición, con lo cual considera se está vulnerando el derecho al debido proceso de su mandante, pues con ello se le niega el derecho a la doble instancia. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado por la JUEZ 14 PENAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El doctor JOSÉ LUIS OCHOA ESCOBAR, Procurador 121 Judicial II para Asuntos Penales de Medellín, advierte que la audiencia de acusación se realizó el 18 de enero de 2023, como se puede evidenciar en el registro de la diligencia. Aduce que la defensa del procesado solicitó el uso de la palabra para pedir la nulidad del escrito de acusación, argumentando que no se podía adelantar la audiencia pues en su sentir no se precisaron los hechos jurídicamente relevantes, ni se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la intervención del señor Jesús Robinson Mosquera Mosquera y por los cuales se le adelanta el proceso penal, petición que la Juez consideró improcedente pues lo pertinente en esa audiencia de

modo y lugar de la intervención del señor Jesús Robinson Mosquera Mosquera y por los cuales se le adelanta el proceso penal, petición que la Juez consideró improcedente pues lo pertinente en esa audiencia de saneamiento y formulación de acusación es solicitar a la Fiscalía la aclaración del escrito de acusación, si considera que hace falta la precisión de algunos de los elementos mencionados, pero no la nulidad,Tutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202 JESÚS RÓBINSON MOSQUERA MOSQUERA 3 por lo cual la funcionaria procedió a continuar con la audiencia de formulación de acusación, frente a lo cual ninguno de los otros intervinientes solicitaron aclaración o adición al escrito de acusación. Advierte que la nulidad como mecanismo de saneamiento de los actos judiciales, ha definido la Corte, es un mecanismo extremo, fijándose unos criterios para su procedencia, los cuales, en su concepto, no se cumplen para una medida extrema como la solicitada. En su criterio no es posible, como lo pretende el defensor, llegar a la formulación de acusación con hechos totalmente probados, pues para eso está la etapa del juicio; en este caso se ha cumplido con el estándar probatorio para la formulación de acusación, como acto complejo, que comprende el escrito de acusación (presentado oportunamente ante juez competente) y su verbalización en la audiencia, tal como se puede percibir en las grabaciones. Por ello, solicita se despache desfavorablemente la pretensión de la defensa al invocar la acción constitucional en favor de los intereses del

competente) y su verbalización en la audiencia, tal como se puede percibir en las grabaciones. Por ello, solicita se despache desfavorablemente la pretensión de la defensa al invocar la acción constitucional en favor de los intereses del procesado, ya que a su juicio se cumplió con el mandato legal y jurisprudencial de la realización de la acusación en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten la vinculación del imputado al proceso penal, con la calificación jurídica provisional, es decir lo fáctico y lo jurídico, así como el señalamiento de los elementos de convicción, etc. Considera que no se ha vulnerado ningún derecho legal o constitucional, en especial los derechos del procesado, quien pudo saber sobre qué versaría el juicio, con qué elementos de prueba cuenta la Fiscalía, la calificación jurídica de la conducta, qué pena podría imponérsele si se llega a demostrar su culpabilidad y la oportunidad que tiene para aceptar los cargos por terminación anticipada con las rebajas de ley o si se enfrentara al juicio en aras de mantener incólume el principio de inocencia que lo cubre durante la etapa del juicio. A su turno, la doctora Cielo Zuluaga López, Fiscal 123 Seccional CAIVAS de Medellín, explicó que actualmente se adelanta la investigación radicada bajo el SPOA 050016000207202250048, acusado JESUS ROBINSON MOSQUERA MOSQUERA, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO

bajo el SPOA 050016000207202250048, acusado JESUS ROBINSON MOSQUERA MOSQUERA, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO (Art. 208 y 211.5 C.P. –por tratarse del padre biológico de la menor víctima), la cual se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 14 Penal del Circuito.Tutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202

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4 Advierte que entre los días 27 agosto y 6 septiembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se realizaron las audiencias de legalización de captura, cancelación de la orden de captura, formulación de imputación (no aceptó los cargos) e imposición de medida de aseguramiento en el domicilio. Señala que el 18 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, fijándose como fecha para la audiencia preparatoria el 17 febrero de 2023. Considera que la presente tutela no debe prosperar por cuanto no se ha violado el debido proceso en atención a que la acusación se realizó conforme lo establece la ley. Considera que el escrito de acusación sí contiene los hechos jurídicamente relevantes, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al punto que en la acusación se modificó que el hecho se dio entre los meses de septiembre a noviembre de 2021, sin mencionarse la nomenclatura de la vivienda, toda vez que se está frente a una menor de 12 años, quien no vive en la residencia y tampoco conoce el sector, pues su padre

entre los meses de septiembre a noviembre de 2021, sin mencionarse la nomenclatura de la vivienda, toda vez que se está frente a una menor de 12 años, quien no vive en la residencia y tampoco conoce el sector, pues su padre vino a visitarla desde Zaragoza y se la llevó para la vivienda donde supuestamente se registró el abuso; tampoco la menor supo precisar el día exacto de los hechos. En ejercicio del derecho de contradicción, EL JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (sic), a través de su secretario, señaló que se avocó conocimiento del proceso identificado con el CUI 050016000207202250048, en contra del señor Jesús Robinson Mosquera Mosquera, en el que fue programada la audiencia de acusación para el miércoles 18 de enero de 2023; en esa oportunidad se formuló la misma, observando los derechos y garantías procesales que a cada uno de los intervinientes les asiste. Por lo anterior, solicita se despache desfavorablemente la acción constitucional de la referencia. (Negrillas dentro del texto original) FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 2 de febrero del 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Robinson Mosquera Mosquera, decretando así, nulidad parcial de la audiencia celebrada el 18 de enero del

2023. Ello, tras estimar que, se estaba ante una vía de hecho por

decretando así, nulidad parcial de la audiencia celebrada el 18 de enero del

2023. Ello, tras estimar que, se estaba ante una vía de hecho por configuración de un defecto procedimental, pues el Juzgado confutadoTutela de 2ª instancia N° 129069

CUI 05001220400020230009202 JESÚS RÓBINSON MOSQUERA MOSQUERA 5 desconoció lo estipulado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal con relación a las nulidades, pues, corriéndose traslado a la parte solicitante para sustentar la solicitud, la Juez no realizó un pronunciamiento de fondo, inhabilitando así la posibilidad de interponer los recursos a que dieran lugar dicha decisión. Por lo anterior, ordenó que en un término de 48 horas después de la notificación, se fijara fecha para resolver la solicitud de nulidad y, se habilitaran los recursos de ley. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por cuanto no se declaró la nulidad de todo el proceso, reiterando los argumentos expuestos en la acción tuitiva. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Problema jurídicoTutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202

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6 En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si es viable acceder a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del radicado cuestionado. Ello, tras estimar el actor; que tanto la acusación como la imputación no señalan los hechos jurídicamente relevantes, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar. Satisfacción de los requisitos de orden general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que

accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.Tutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202

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7 En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losTutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202 JESÚS RÓBINSON MOSQUERA MOSQUERA 8 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se pregona la vulneración de derechos

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se pregona la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso ; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el presente estudio no se dirige contra una sentencia de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. De la eventual configuración de un defecto procedimental absoluto En el caso concreto, se comparte la dicho por el A quo en cuanto a la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de enero del presente año, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en relación al procesoTutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202 JESÚS RÓBINSON MOSQUERA MOSQUERA 9 penal Nº 050016000207202250048, por lo que se estima necesario precisar lo siguiente: (i) El 18 de diciembre de 2023, se celebró audiencia de formulación

9 penal Nº 050016000207202250048, por lo que se estima necesario precisar lo siguiente: (i) El 18 de diciembre de 2023, se celebró audiencia de formulación de acusación, donde el apoderado judicial del procesado, presentó solicitud de nulidad, tras considerar que el escrito de acusación no cumple con los presupuestos establecidos, como los son los hechos jurídicamente relevantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, agregando que no le fue posible interponer los recursos de ley. (ii) Es así que, con base en esos motivos, presenta acción de tutela por violación del derecho al debido proceso, resolviéndose el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal confutado, quién amparo el derecho y, declaró la nulidad parcial dentro del proceso penal, por la configuración de un “defecto procedimental”, para que en consecuencia se fijara una nueva fecha para la celebración de la audiencia y, se resolviera de fondo la nulidad planteada. (iii) Siguiendo el hilo conductor, el 3 de febrero del año en curso, el actor a través de apoderado, apeló la decisión emitida por el A quo; precisando, que, lo que debió ocurrir no era otra cosa, que la nulidad del proceso penal. En ese contexto, la Sala comparte las razones dadas por el Tribunal Confutado, en tanto la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, no atendió en debida forma la solicitud de nulidad presentada por el actor al interior de la audiencia de acusación, pues aun cuando se efectuó traslado

Confutado, en tanto la Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, no atendió en debida forma la solicitud de nulidad presentada por el actor al interior de la audiencia de acusación, pues aun cuando se efectuó traslado a la parte solicitante para su sustentación, esta no fue resuelta de fondo,Tutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202 JESÚS RÓBINSON MOSQUERA MOSQUERA 10 señalando “…8) El despacho indica frente a insistencia de nulidad, que no emitirá pronunciamiento sobre solicitud, en tanto no se ha formulado la acusación…” 1, aludiendo que se estaba ante una maniobra dilatoria, inhabilitando con ello, el uso de los recursos de alzada. Entonces, esa conclusión deviene en la detección de un defecto procedimental absoluto, al apartarse, con esa fundamentación del trámite dispuesto para las nulidades. Por tanto el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, dispone que de considerarse que el escrito de acusación no satisface los presupuestos del artículo 337 de la misma ley, se podrán alegar las nulidades, siendo el lugar idóneo para ventilar los aspectos esgrimidos en la demanda de tutela, reiterados en el escrito de impugnación. Donde luego, el funcionario judicial debía emitir un pronunciamiento de fondo, para así habilitar los recursos previstos en la ley. En consecuencia, surge sensata la decisión del A quo al declarar la nulidad parcial, pues con ello, se ordenó al juzgado retomar la audiencia de acusación de manera en que se sustentara y resolviera de fondo la nulidad planteada. Es así, que, es necesario precisar que no es posible decretar la

nulidad parcial, pues con ello, se ordenó al juzgado retomar la audiencia de acusación de manera en que se sustentara y resolviera de fondo la nulidad planteada. Es así, que, es necesario precisar que no es posible decretar la nulidad de todo el proceso como lo solicita el accionante, pues, una vez decreta la nulidad parcial se ordenó volver a realizar la audiencia de formulación de acusación, pues esta debe ser resuelta al interior de la actuación ordinaria y, no a través de la vía tutelar. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado. 1 Acta de audiencias con función de conocimiento, fecha 18 de enero de 2023, Juez Dora Elena Muñoz Pérez.Tutela de 2ª instancia N° 129069 CUI 05001220400020230009202

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuesta en este proveído.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 2ª instancia N° 129069

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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