CSJ - STP2384-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2384-2020 Radicación nº 109540 Acta nº. 056 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO ERNESTO GARCÍA MELO , a través de agente oficioso, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicado No. 73001310500120160007601.Radicado nº 109540
JULIO ERNESTO GARCÍA MELO
Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Porvenir S.A., así como las demás partes y sujetos procesales que intervinieron en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente ordenar transitoriamente a favor del accionante el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida en primera y segunda instancia, independientemente de las resultas del proceso que se encuentra en trámite, pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada.
ANTECEDENTES PROCESALES
reconocida en primera y segunda instancia, independientemente de las resultas del proceso que se encuentra en trámite, pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 25 de febrero d 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué refirió que adoptada la decisión de segunda instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.Radicado nº 109540
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Primera Instancia 3
2. La Sala de Casación Laboral sostuvo que la tutela resultaba improcedente en la medida que el recurso extraordinario no se ha resuelto y en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, por lo que no es pertinente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada.
Agregó que no ha emitido decisión de fondo por los problemas estructurales que atraviesa la Sala y que llevaron a la creación de cuatro Salas de Casación Laboral de Descongestión.
3. Porvenir S.A. alegó que el proceso laboral aún no ha finalizado y en ese orden la demanda desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
creación de cuatro Salas de Casación Laboral de Descongestión.
3. Porvenir S.A. alegó que el proceso laboral aún no ha finalizado y en ese orden la demanda desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ERNESTO GARCÍA MELO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.Radicado nº 109540
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Primera Instancia 4
2. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Resalta la Sala). La Corte Constitucional en providencia CC T-709/98 manifestó que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio». (Resalta la Sala). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (VerRadicado nº 109540
su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (VerRadicado nº 109540
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Primera Instancia 5 CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP63602014, entre otros). En el presente asunto, la agencia oficiosa está debidamente acreditada puesto que se demostró sumariamente la imposibilidad del actor de acudir de manera directa a la solicitud de amparo por los trastornos y cuadros de depresión que ha sufrido como consecuencia de la incapacidad permanente que le generó un accidente cerebro vascular acaecido en enero de 2008.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como
irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionalesRadicado nº 109540
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Primera Instancia 6 como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal la parte demandada, en este caso Porvernir S.A., presentó el recurso extraordinario de casación luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario, como ordenar el pago de manera anticipada de las mesadas pensionales, podría
casación luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario, como ordenar el pago de manera anticipada de las mesadas pensionales, podría afectar derechos y garantías fundamentales de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
4. Por otro lado, sostuvo la Sala de Casación Laboral que la tardanza en resolver de fondo el recurso presentado no obedeceRadicado nº 109540
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Primera Instancia 7 a una descuidada inactividad de su parte, sino a la congestión judicial existente en materia laboral que llevó incluso a la creación de cuatro Salas especializadas de Descongestión, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 may. 2014, rad. 73790; STP 3 jun. 2014, rad. 73874; STP 19 ene. 2016, Rad. 83576 y STP1448-2020) , no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales. En los términos señalados, acceder a lo sugerido por el
83576 y STP1448-2020) , no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales. En los términos señalados, acceder a lo sugerido por el accionante implicaría una intromisión del juez de tutela a tal punto que disponga el cumplimiento de una sentencia que aún no ha cobrado ejecutoria, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Del resumen de la historia clínica aportada se constata que al actor se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud para afrontar el cuadro de «depresión» que lo aqueja, advirtiéndose por esta Sala que la última vez que requirió de tales servicios fue en octubre de 2016, además se observa que ha podido realizar periódicamente aportes a salud y pensión desde el año 2017 a la fecha 1, por lo que de negarse la solicitud de amparo transitoria no se consumaría un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. Ahora, lo anterior no es óbice para desconocer la situación por la que atraviesa el actor, por lo que con el ánimo de no interferir en la competencia de otras jurisdicciones ni hacer juicios de valor anticipados ordenando el pago de una pensión 1 Cuaderno No. 1, folios 129 a 163.Radicado nº 109540
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Primera Instancia 8 que se encuentra pendiente de resolverse, esta Sala encuentra pertinente sugerirle a la Sala de Casación Laboral, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar conforme a los documentos aportados en esta tutela, si
8 que se encuentra pendiente de resolverse, esta Sala encuentra pertinente sugerirle a la Sala de Casación Laboral, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar conforme a los documentos aportados en esta tutela, si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998.
5. Alegó el accionante no haber recibido respuesta a los escritos que envío el 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019 2 a la Sala de Casación Laboral solicitando darle prelación a su asunto.
Sobre el particular, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3. Así las cosas, como la accionada no acreditó que se hubiese
manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3. Así las cosas, como la accionada no acreditó que se hubiese 2 Cuaderno No. 1, folios 125 a 127.3 CC T-713/2005.Radicado nº 109540
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Primera Instancia 9 pronunciado al respecto, se concederá el amparo al derecho de postulación como una garantía del debido proceso y se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo transitorio solicitado JULIO ERNESTO GARCÍA MELO a través de agente oficioso, por las razones expuestas en precedencia.
2. Tutelar el derecho de postulación como una garantía del debido proceso de GARCÍA MELO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
3. Remitir copia de la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Laboral para que valore, conforme a ellos y las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998, si es procedente dar trámite preferente a la resolución del proceso con radicación No. 73001310500120160007601 objeto de censura.Radicado nº 109540
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4. Remitir copia de la presente decisión a la citada actuación.
5. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria