CSJ - STP2384-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2384-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2384-2023 Radicación n° 129099 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, frente al fallo emitido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero. Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la autoridad impugnante y Colpensiones. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado nº 81001310500120160021601, que motivó la presente queja constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Yakeline Quintero Calimán, en su propio nombre y actuando como agente oficiosa de su hijo Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, promovió acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la
oficiosa de su hijo Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, promovió acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Para sustentar su petición de amparo, Yakeline Quintero manifestó que su esposo José Dil Gutiérrez falleció, quien era el padre de su hijo con discapacidad y la persona que aportaba todos los recursos económicos para el sostenimiento de su familia, ya que desde el nacimiento de su hijo ella se dedicó tiempo completo al cuidado del mismo, dado que éste padece de enfermedades congénitas que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 97%. Indicó que, debido a que el causante cotizó a Colpensiones más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, elevó ante esa entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó los documentos de prueba con respecto a la relación de parentesco, así como la historia clínica correspondiente, no obstante, mediante Resolución GRN 18803 del 28 de enero de 2015, la entidad le negó el reconocimiento de la mencionada prestación. Informó que inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones buscando el reconocimiento de la prestación en comento, causa de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, autoridad judicial que, por proveído de diciembre de 2019, accedió a sus pretensiones. Señaló que Colpensiones interpuso el recurso de alzada en contra del fallo de
autoridad judicial que, por proveído de diciembre de 2019, accedió a sus pretensiones. Señaló que Colpensiones interpuso el recurso de alzada en contra del fallo de primera instancia y que, desde el 13 de enero de 2020 su conocimiento fue asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca sin que hasta la fecha lo haya resuelto. Asimismo, manifestó que con el advenimiento de la pandemia y la expedición del Acuerdo PCSJA20.11546 del 25 de marzo de 2020, presentó solicitud dentro del proceso ordinario para que se le diera aplicación al artículo 9º del mencionado acuerdo, en el que se indica que todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad deben ser priorizados, no obstante, luego de que el caso tenía el turno número 3 para su resolución, el Tribunal le informó que se encontraba en el turno número 69 para ingresar a fallo. Arguyó que tanto ella como su hijo están en una situación de debilidad manifiesta, dado que ella no puede trabajar para conseguir recursos económicos debido a que su hijo depende completamente de sus cuidados, situación que, en su concepto, se traduce en un perjuicio irremediable.
Reprochó que Colpensiones no hiciera una valoración integral de la historia clínica de su hijo y que con la negativa de la prestación desconociera la 2Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero
2Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una persona con discapacidad. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones, por un lado, que verifique en la historia clínica de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero su grado de incapacidad, teniendo como fundamento lo dictaminado por Medicina Legal y las EPS Salucoop, Café Salud y Medimás sobre las enfermedades congénitas que padece y, por otro, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes previamente actualizada, desde el 15 de marzo de 2014 hasta que se haga efectiva la incorporación a la nómina de pensionados, así como el pago de los intereses moratorios. De manera subsidiaria, solicitó que se fije un plazo razonable para que el recurso de apelación que se surte en el Tribunal Superior de Arauca sea objeto de cambio de turno, para que las resultas del proceso se produzcan sin dilación alguna.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de enero de 2023, concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en lo siguiente: Destacó que los accionantes ya habían interpuesto acción de tutela por los mismos hechos – mora judicial del Tribunal de Arauca -, la cual fue
concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en lo siguiente: Destacó que los accionantes ya habían interpuesto acción de tutela por los mismos hechos – mora judicial del Tribunal de Arauca -, la cual fue decidida de manera desfavorable a los peticionarios, mediante providencia del 13 de enero de 2020. No obstante, en esa oportunidad se realizó un exhorto a la demandada, a fin de que estudiara las circunstancias particulares de la parte actora y estableciera si había lugar a darle prevalencia al estudio del caso. Por su lado, en esta oportunidad han transcurrido transcurrido 3 años desde el recibo del recurso de alzada en el Tribunal Superior de Arauca, y no se tiene conocimiento acerca de si la Corporación analizó o no las circunstancias particulares de los demandantes. Situación que se constituye en una omisión en perjuicio de los derechos de los accionantes, que afecta su derecho de pronta y cumplida justicia. 3Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero Agregó que en los documentos anexos al escrito de tutela se evidencian apartes de la historia clínica de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, de las cuales se desprende que es una persona con discapacidad severa y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional que merece la adopción de acciones afirmativas. En consecuencia, amparó los derechos constitucionales invocados y ordenó lo siguiente:
severa y, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional que merece la adopción de acciones afirmativas. En consecuencia, amparó los derechos constitucionales invocados y ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Arauca que, en el término de diez (10 días) contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso de apelación presentado por Colpensiones en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca en el proceso 81001310500120160021601.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien expresó su deseo de recurrir el fallo, sin exponer los fundamentos de su inconformidad. Por otra parte, en escrito allegado al despacho el 28 de febrero del año que avanza, el apoderado judicial de los demandantes informó que la autoridad judicial accionada no había acatado la sentencia de primer grado y, por tanto, pidió que se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia n º 129099
Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al conceder el amparo deprecado por Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero. Lo anterior, tras considerar que el Tribunal Superior de Arauca desconoció los derechos de la parte actora, pues no cumplió con el exhorto efectuado en una pasada acción constitucional, a través del cual se buscaba que estudiara las circunstancias particulares de los accionantes y estableciera si había lugar a resolver el asunto de forma prevalente. En adición a que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que han transcurrido tres años desde su presentación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el amparo concedido, por circunstancias similares a las expuestas por el a quo constitucional.
1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese
deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1 1 CC T-173 de1993 5Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de
cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 2013 6Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero
6Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6
2. Personas de especial protección constitucional.
Los sujetos de especial protección constitucional han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas personas que por sus especiales condiciones ya sean, físicas, psicológicas o sociales, son merecedoras de un trato diferenciado positivo, tendiente a lograr la igualdad real y efectiva.7 Entre ellos se destacan los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia o en extrema pobreza, y la población LGTBI.8 Frente a estos grupos le surge al Estado la obligación de un tratamiento particular, que en atención a sus diferencias, procure el goce
extrema pobreza, y la población LGTBI.8 Frente a estos grupos le surge al Estado la obligación de un tratamiento particular, que en atención a sus diferencias, procure el goce efectivo de derechos en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad. Es por ello, que en sede de tutela, también será deber del juez constitucional evaluar caso por caso, y las circunstancias personales de cada peticionario, a fin de establecer si resulta procedente adoptar 5 Ibídem.6 Ibídem.7 CCT-167 de 2011.8 CC-T-235 de 2019 7Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero mecanismos de refuerzo o adicionales, tendientes a lograr la igualdad material. En este punto, la Corte ha sostenido que resulta admisible que frente a los grupos de personas cobijados bajo el estatus de especial protección constitucional, se entienda que no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, sino, además, que «dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia.»9
3. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, los accionantes cuestionan la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia.»9
3. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, los accionantes cuestionan la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diciembre de 2019, que reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, hacen referencia al estado completo de dependencia en que se encuentra Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, gracias a que padece de enfermedades congénitas que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 97%. A partir de los antecedentes reseñados en el fallo de primera instancia, se establece que, desde el 13 de enero de 2020, el Tribunal de Arauca asumió el conocimiento del recurso vertical propuesto por Colpensiones contra la decisión que reconoció la prestación de sobrevivientes a los accionantes, y a la fecha de presentación de la tutela el mismo no había sido decidido. 9 CC-T-678 de 2016 8Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero De otra parte, se avizora el informe rendido por la magistrada a cargo de la actuación reclamada, en donde indicó que la tardanza no ha sido injustificada, comoquiera que dicha Corporación es una Sala Única y solo cuenta con 3 magistrados, cada uno de ellos con un equipo de trabajo conformado por un solo auxiliar.
sido injustificada, comoquiera que dicha Corporación es una Sala Única y solo cuenta con 3 magistrados, cada uno de ellos con un equipo de trabajo conformado por un solo auxiliar. A lo anterior agregó la complejidad que supone el estudio de distintos asuntos dada la competencia múltiple que ostentan; el volumen de procesos a cargo; la diversidad de regímenes jurídicos que aplican; la entrada gradual a la oralidad; entre otros factores que la exculparían por la demora evidenciada. Situaciones que, en todo caso, han sido puestas en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. El contexto descrito, en principio, permite dar por justificada la demora en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver la alzada a su cargo. Ello, por cuanto hace referencia a circunstancias estructurales de congestión judicial en que se encuentra dicha unidad judicial. Sin embargo, del estudio de las circunstancias particulares de los accionantes y su condición de sujetos de especial protección constitucional, se desprende la necesidad de adoptar medidas especiales, con miras a garantizar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como acertadamente lo hizo el a quo constitucional. Esto es así, pues nos encontramos frente a un caso donde han pasado más de 3 años desde que la accionada asumió el conocimiento y no se ha dado respuesta efectiva. Aunado a que los demandantes son una madre cuidadora y su hijo en condición de completa dependencia física, quien sufre de «parálisis espéstica tipo trastorno de la migración del cuerpo calloso
dado respuesta efectiva. Aunado a que los demandantes son una madre cuidadora y su hijo en condición de completa dependencia física, quien sufre de «parálisis espéstica tipo trastorno de la migración del cuerpo calloso hidrocefalia. Con complicaciones de motricidad, así como cuadriparesia 9Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero espástica, atrofia muscular severa, incontinencia urinaria y fecal […] dependiente totalmente de terceros […]», para quienes el tiempo que transcurrido resulta desproporcionado y vulnerador de sus garantías superiores. A lo anterior debe sumarse, que la autoridad accionada no demostró haber acatado lo dispuesto en sentencia de tutela del 23 de junio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, en donde se exhortó a la autoridad a que evaluara las condiciones de salud de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero, en aras de establecer si hay lugar o no a fallar el asunto de forma preferente. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que en este caso puntual es procedente la tutela a fin de ordenar la resolución del asunto en un término perentorio, incluso desconociendo el sistema de turnos, en aras de resguardar los derechos de los accionantes. Esto es así, pues se reúnen los requisitos fijados por la Corte Constitucional10 descritos en acápites anteriores, comoquiera que se encuentra involucrado un sujeto
turnos, en aras de resguardar los derechos de los accionantes. Esto es así, pues se reúnen los requisitos fijados por la Corte Constitucional10 descritos en acápites anteriores, comoquiera que se encuentra involucrado un sujeto de especial protección constitucional y el término que ha pasado no proporcionado, de cara a las circunstancias que éste presenta. En este punto se destaca que la orden impartida por la primera instancia constitucional se constituye como una herramienta para hacer menos gravosa la situación de los actores. Se recuerda que estos desde hace varios años están a la espera de la resolución de un litigio que define el derecho a acceder a una prestación pensional, el cual cobra una dimensión aun más relevante, teniendo en cuenta el grado discapacidad de Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero y la condición de cuidadora de su madre, Yakeline Quintero Calimán. 10 CC T-230 de 2013 10Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero En esas circunstancias, el amparo constitucional se torna imperioso. Motivo por el cual, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Finalmente, en cuanto al escrito aportado por el abogado de los accionantes el 28 de febrero de 2013, en el que informó acerca del incumplimiento del fallo de tutela, se recuerda al profesional del derecho que el juez de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Laboral, es quien tiene la facultad para procurar el cumplimiento de su propia orden
incumplimiento del fallo de tutela, se recuerda al profesional del derecho que el juez de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Laboral, es quien tiene la facultad para procurar el cumplimiento de su propia orden y, si es el caso, iniciar el incidente de desacato. Por lo anterior, se ordenará que por Secretaría se desglose el citado escrito y se remita a la Sala de Casación Laboral para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Por Secretaría, DESGLOSAR el escrito allegado el 28 de febrero de 2023 por el apoderado de los accionantes y REMITIR a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.
11Tutela de 2ª instancia n º 129099 CUI 11001020500020220185401 Yakeline Quintero Calimán y Andrés Mauricio Gutiérrez Quintero TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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