CSJ - STP2385-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2385-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2385-2020 Radicación nº 109150 Acta 052 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MYRIAM MANCERA RIVERA, contra el fallo de 13 de enero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y le ordenó al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad invalidar la audiencia preliminar adelantada el 25 de noviembre de 2019 y citar a una nueva garantizando su comparecencia.Radicado nº 109150
MIRYAM MANCERA RIVERA
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como demandados los Juzgados 5° y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 26 Seccional de la misma ciudad, la Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy, el Delegado del Ministerio Público, las víctimas reconocidas y los indiciados, así como sus apoderados, en la investigación penal con radicado No. 73001-6000-432-2015-01315 que se sigue en contra de MYRIAM MANCERA RIVERA y otras personas. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad por la impugnación presentada por la misma accionante, convoca a la Sala establecer si la orden de amparo debe modificarse en el sentido de no convocar a una nueva audiencia dado que ya existía un pronunciamiento de
De conformidad por la impugnación presentada por la misma accionante, convoca a la Sala establecer si la orden de amparo debe modificarse en el sentido de no convocar a una nueva audiencia dado que ya existía un pronunciamiento de fondo de un juez de control de garantías y repetir la diligencia vulneraría su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado nº 109150
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías1 sostuvo que ante su despacho se solicitó medida cautelar para limitar el poder dispositivo de un bien a nombre de la accionante, no obstante, en audiencia de 9 de septiembre de 2019 resolvió desfavorablemente la pretensión, pues en su criterio i) el solicitante no estaba facultado para pedir la medida, ii) debían hacerse en la audiencia de imputación y no antes, y iii) no se allegaron elementos materiales de prueba suficientes para acreditar la supuesta ilegalidad del registro del bien se pretendía limitar.
2. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías 2 adujo que el 25 de noviembre 2019 adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre el bien
pretendía limitar.
2. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías 2 adujo que el 25 de noviembre 2019 adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo sobre el bien mencionado accediendo al decreto de la medida solicitada por la víctima en atención a que las sentencias C-839 de 2013 y C-395 de 2019 la facultaban para presentarla en procura de mitigar el daño que pudiera causarle la comisión del delito investigado, como en efecto ocurrió allegándose los elementos de prueba pertinentes para soportar lo pedido.
Agregó que pese a no ser obligatorio citar a todas las partes e intervinientes dada la naturaleza «preliminar» en la que se encontraba el proceso, procedió a comunicar la fecha de su realización a quienes pudiesen estar interesados en la decisión, incluyendo a MIRYAM MANCERA RIVERA. 1 Cuaderno de primera instancia, folios 41 a 42. 2 Ibídem, folios 52 a 55.Radicado nº 109150
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Impugnación 4
3. La Fiscalía 26 Seccional de Ibagué3 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela argumentando que había participado en la audiencia celebrada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y no observó la vulneración a derechos fundamentales.
4. La apoderada judicial de la Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy4, víctima en el proceso penal , indicó que dada la teleología de la audiencia que es precisamente evitar que los bienes adquiridos producto de un delito pasen a terceras
4. La apoderada judicial de la Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy4, víctima en el proceso penal , indicó que dada la teleología de la audiencia que es precisamente evitar que los bienes adquiridos producto de un delito pasen a terceras personas, no era necesaria la presencia de las denunciadas MANCERA RIVERA y Dora Ligia Gálvez Sánchez. Agregó que pese a ello fueron citadas y Gálvez Sánchez tuvo la oportunidad de intervenir a través de su apoderado.
Por otro lado sostuvo que si bien podría existir similitud en las audiencias mencionadas, se trata de dos actuaciones distintas: i) en la celebrada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué MANCERA RIVERA ostentaba la calidad de denunciante, siendo indiciados Enrique Arango y Alfonso Bello; y ii) en la llevada a cabo en el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías la indiciada era MANCERA RIVERA y quien fungió como víctima fue la persona jurídica Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy, representada por Leidy Julieth Torres Ramos, por lo que al tratarse de una medida cautelar a favor de la víctima no era necesaria la asistencia de la indiciada. 3 Ibídem, folios 43 a 44. 4 Ibídem, folios 45 a 49.Radicado nº 109150
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5. La representante legal de la Asociación Pro-defensa Urbanización Villa Leidy 5 hizo un resumen de las presuntas
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5. La representante legal de la Asociación Pro-defensa Urbanización Villa Leidy 5 hizo un resumen de las presuntas irregularidades cometidas por la actora y su apoderada Ángela Pilar Ausique Beltrán en un proceso civil que conllevó a la apertura de la investigación penal en su contra y adujo que las citaciones realizadas por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la audiencia de suspensión del poder dispositivo del bien se libraron al domicilio profesional de la abogada, lugar al que le han comunicado todas las actuaciones del proceso civil, por lo que al tratarse de la misma dirección de notificación resultaba evidente que conociera la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia penal.
6. Ángela Pilar Ausique Beltrán, también indiciada en la actuación, coadyuvó lo solicitado por la actora y adujo que al no notificarse debidamente la realización de la audiencia celebrada por el Juzgado 5° Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué se vulneraron sus garantías fundamentales y resulta imperioso invalidar lo actuado.
Agregó que como igual pretensión se ventiló ante el Juzgado 6º de la misma especialidad y hay similitud de partes y objeto, lo procedente era dejar como definitiva la decisión adoptada por dicha autoridad judicial que negó las medidas cautelares.
7. El apoderado de la indiciada Dora Ligia Galvis Sánchez solicitó conceder el amparo deprecado e indicó que en la
adoptada por dicha autoridad judicial que negó las medidas cautelares.
7. El apoderado de la indiciada Dora Ligia Galvis Sánchez solicitó conceder el amparo deprecado e indicó que en la
5 Cuaderno anexo No. 1, folios 1 a 17.Radicado nº 109150
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Impugnación 6 audiencia de 25 de noviembre de 2019 adelanta por el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué intentó agenciar los derechos de la accionante MANCERA RIVERA solicitando la nulidad de la diligencia para que ésta última fuera escuchada, no obstante su petición fue resuelta de manera adversa por falta de legitimación.
8. El defensor de MIRYAM MANCERA RIVERA coadyuvó la pretensión de amparo alegando que se desconocieron los derechos de su defendida por no notificarla de la diligencia, además que se afectó el principio non bis in ídem por realizarse dos audiencias con identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo reclamado y le ordenó al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad que invalidara lo actuado en la audiencia de 25 de noviembre de 2019 y dentro de los 5 días siguientes convocara a una nueva audiencia de igual naturaleza garantizando la comparecencia de la accionante a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Para el Tribunal, de acuerdo con la sentencia C-210 de
2019 y dentro de los 5 días siguientes convocara a una nueva audiencia de igual naturaleza garantizando la comparecencia de la accionante a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Para el Tribunal, de acuerdo con la sentencia C-210 de 2007 hubo una indebida notificación de la diligencia en la medida que una vez el indiciado tiene conocimiento de la actuación que se sigue en su contra, sin importar la etapa preRadicado nº 109150
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Impugnación 7 o procesal en la que se encuentre, debe garantizársele el derecho de defensa, lo que implicaba obligatoriamente su citación a las audiencias preliminares en las que tenga interés. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando que lo procedente no era convocar a una nueva audiencia preliminar sino proteger su derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y en consecuencia, dejar en firme lo resuelto por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué que negó la medida cautelar solicitada en pretérita oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentenciaRadicado nº 109150
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Impugnación 8 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la impugnación se centró en la necesidad de la recurrente por que se dejara sin efectos la orden de citar a una nueva audiencia dado que ya existía un pronunciamiento de fondo de un juez de control de garantías y repetir la diligencia
la recurrente por que se dejara sin efectos la orden de citar a una nueva audiencia dado que ya existía un pronunciamiento de fondo de un juez de control de garantías y repetir la diligencia vulneraría su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. El non bis in ídem contemplado en el inciso 4º de la Constitución tiene aplicación inmediata y protege a cualquier sujeto activo de una infracción de que en su contra de adelanten dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que «[l]a función de este derecho , conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado , con todos los recursos yRadicado nº 109150
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Impugnación 9 poderes a su disposición, trate varias veces , si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución proh[í]ba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho”»6. (Resalta la Sala). Seguidamente la Corte sostuvo que «[e]l principio non bis in idem prohibe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio , posteriormente se abra investigación por el
sea “juzgado dos veces por el mismo hecho”»6. (Resalta la Sala). Seguidamente la Corte sostuvo que «[e]l principio non bis in idem prohibe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio , posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción»7. En ese orden, de la hipótesis planteada por la accionante no podría deducirse la afreta al principio del non bis in ídem como constitucionalmente se ha visto. Una audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de bien inmueble adelantada por el juez de control de garantías desde ningún punto de vista puede tenerse como un juicio responsabilidad que se hace en contra de una persona por determinado hecho, sino que tiene como fin la prohibición de aquélla de enajenar sus bienes si eventualmente la sentencia resulta ser de carácter condenatorio. Lo anterior con el fin de que si el imputado tiene recursos económicos suficientes para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima, no los transfiera ni se insolvente. 6 CC C-870/02. 7 Ibídem.Radicado nº 109150
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Impugnación 10 Para la Corte Constitucional se trata de una medida patrimonial que no tiene incidencia en la responsabilidad penal del sindicado y le permite a la víctima del delito la posibilidad de rodearse de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y asegurar el cumplimiento de la sentencia si culmina con decisión condenatoria: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder
de rodearse de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y asegurar el cumplimiento de la sentencia si culmina con decisión condenatoria: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal , a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria.8
4. Por otro lado, tampoco podría admitirse que la audiencia adelantada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué comprende el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues se trata de una medida provisional y no definitiva que fue negada, entre otros aspectos, desconociendo lo señalado en las sentencias de constitucionalidad C-389 de 2013 y C-395 de 2019 9, al exigir, para su procedencia, que la solicitud fuera presentada por la Fiscalía y no por la víctima10.
Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 sostuvo que «esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la 8 CC C-839/13. 9 Por medio de las cuales se habilitan a la víctima, en cualquier momento, a solicitar la
deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la 8 CC C-839/13. 9 Por medio de las cuales se habilitan a la víctima, en cualquier momento, a solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente 10 Record 37:05.Radicado nº 109150
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Impugnación 11 supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta». En ese orden, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en el ejercicio de control de constitucionalidad, tienen carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento puesto que como guardiana de la Constitución tiene la función de definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el orden jurídico, conforme lo estipula el artículo 4º de la Constitución. Así las cosas, si la parte interesada presenta una nueva solicitud con las pruebas que considera necesarias para imponerse la medida, mal haría el juez constitucional en negarle el acceso a la administración de justicia con el argumento de que tal asunto ya había sido resuelto por el juez de control de garantías, cuando ello no ocurrió. Sin perjuicio de lo señalado en precedencia, debe resaltar
negarle el acceso a la administración de justicia con el argumento de que tal asunto ya había sido resuelto por el juez de control de garantías, cuando ello no ocurrió. Sin perjuicio de lo señalado en precedencia, debe resaltar esta Sala que el asunto debatido ante el Juez 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué el 9 de septiembre de 2019 no se asemeja a lo ventilado ante el Juzgado 5º de la misma especialidad, en diligencia de 25 de noviembre de 2019, dado que si bien existió similitud en la pretensión y las partes, éstas no ostentaban el mismo rol: en la primera audiencia MANCERA RIVERA acudió como denunciante, siendo indiciados Enrique Arango y Alfonso Bello; y en la segunda MANCERA RIVERA era indiciada y como víctima concurrió la Asociación Pro-defensa de la Urbanización Villa Leidy, luego no podría hablarse de un asunto ya resueltoRadicado nº 109150
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Impugnación 12 por la jurisdicción por cuanto la legitimidad en la solicitud difiere para ambos casos.
La situación fáctica aquí puesta de presente fue interpretada adecuadamente por el juez de tutela de primera instancia que solo advirtió como afectadas las garantías fundamentales de MANCERA RIVERA por la indebida notificación a la audiencia que celebró el Juzgado 5º y por ello dispuso dejar sin efectos la medida decretada y ordenó fijar una
fundamentales de MANCERA RIVERA por la indebida notificación a la audiencia que celebró el Juzgado 5º y por ello dispuso dejar sin efectos la medida decretada y ordenó fijar una nueva fecha para su realización, de tal manera que se entienden garantizados sus derechos de defensa y contradicción.
5. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante de la orden de amparo de primera instancia, no se advierte que la misma haya dejado desprotegidos sus derechos fundamentales, por el contrario, en garantía de los mismos dispuso realizar nuevamente la diligencia en la que pudiera participar y tuviera incluso la oportunidad de recurrirla en caso de resultar adversa a sus intereses.
Así las cosas, si los reparos que se hacen en sede de impugnación se ofrecen improcedentes, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 109150
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Impugnación 13
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Enviar copia de lo aquí resuelto a la investigación penal con radicado No. 73001-6000-432-2015-01315 que se sigue en
contra de MIRYAM MANCERA RIVERA.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
con radicado No. 73001-6000-432-2015-01315 que se sigue en
contra de MIRYAM MANCERA RIVERA.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria