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CSJ - STP2385-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2385-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2385-2023 Radicación n° 129103 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, frente a la decisión proferida el 2 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia (Amazonas), trámite a que fueron vinculados, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTESCUI 25000220400020230002301

Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: a) Hechos relevantes. Frente al señor ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia (Amazonas) adelanta una indagación penal, bajo el CUI 910016000423-2015-00060, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos,

910016000423-2015-00060, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. En esta actuación, el órgano persecutor penal decidió formular imputación a ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO y solicitar imposición de medida de aseguramiento, en consecuencia, con esa finalidad, se programaron audiencias preliminares concentradas en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia (Amazonas), para el 25 de enero del año en curso. Dicha indagación surgió por la orden de compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá D.C. […]. Aduce el accionante que, la Fiscalía Tercera Seccional de Leticia (Amazonas) busca enrostrarle nuevamente los hechos que fueron objeto del reseñado fallo condenatorio, ahondando en los pormenores de los sucesos antes sancionados y los ahora investigados. Adicionalmente, sostiene que, solicitó a la Fiscalía accionada lo citara a interrogatorio para dar las explicaciones respectivas y aportar algunas pruebas, pero a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha fijado fecha para escucharlo. b) Fundamentos y pretensión El accionante considera vulnerada su garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, puesto que, estima que la conducta por la

fecha para escucharlo. b) Fundamentos y pretensión El accionante considera vulnerada su garantía constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, puesto que, estima que la conducta por la cual se le formulará imputación corresponde a aquella por la cual ya resultó condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. También, afirma que se está lesionando su derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29, al no haber sido citado a rendir interrogatorio. Pidió que sus derechos fundamentales sean amparados y, a consecuencia de ello, se ordene lo que en derecho corresponda para subsanar las irregularidades que se han presentado. 2CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO De otra parte, refiere que, elevó ante la Fiscalía accionada, solicitud para que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la indagación fuera archivada, porque fue juzgado por los mismos hechos, pero nunca existió un pronunciamiento sobre el particular. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo por tratarse de un proceso penal en curso y no evidenciar la concurrencia de perjuicios irremediables, ni vulneración de derechos que hicieran necesaria intervención extraordinaria del juez de tutela. Destacó que, el acceso a la administración de justicia que predica el accionante se garantiza precisamente por conducto de las formas

derechos que hicieran necesaria intervención extraordinaria del juez de tutela. Destacó que, el acceso a la administración de justicia que predica el accionante se garantiza precisamente por conducto de las formas previamente dispuestas en el ordenamiento jurídico y “no bajo la concepción subjetiva de los procedimientos o trámites que puedan considerarse como procedentes”. Estimó que, lo pretendido por el accionante es que, a través de la acción preferente, se dirima un tema propio del proceso penal, en el cual, se podrá discutir la alegada afectación del principio de non bis in ídem. Finalmente, en cuanto a la falta de citación a interrogatorio, consideró, no encontrar ninguna irregularidad, pues, la Fiscalía, como titular de la acción penal, es la llamada a ponderar si tal acto es o no procedente en la investigación, sin que, de ningún modo, pueda asumirse como obligatorio escucharlo en interrogatorio. 3CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante parte por señalar que, de acuerdo con la intervención de la fiscalía, la convocatoria a las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tuvo origen en un fallo de tutela anterior, donde se ordenó a la fiscalía adoptar una postura dentro de la indagación; trámite constitucional al que refiere, no fue vinculado y, por tanto, se vulneraron sus garantías fundamentales. Destaca que, en la respuesta que la fiscalía ofreció a su petición de

dentro de la indagación; trámite constitucional al que refiere, no fue vinculado y, por tanto, se vulneraron sus garantías fundamentales. Destaca que, en la respuesta que la fiscalía ofreció a su petición de archivo, sencillamente le indicó “no encontrar razones para ello, pero el suscrito las desconoce las mismas (sic), y con este argumento no se puede colocar en peligro mi libertad, ni buen nombre, la estabilidad y unidad familiar y tener que ser sometido a un largo proceso” ; máxime cuando, por los mismos hechos ya fue juzgado. Refiere que, su pretensión no es que se archive la actuación, “sino que se analice la situación, para establecer legalidad del llamado o no a imputación, ya que se me estaría juzgando dos veces por los mismos hechos”. Reitera los argumentos relacionados con que, el proceso de proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra fue archivado y, por ende, no están dados los elementos para la tipificación de la conducta de peculado por apropiación que pretende endilgarle la fiscalía. Así como que, los hechos que los rodean, corresponden a los mismos por los cuales ya fue condenado. 4CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO De ahí que, indica, acuda a la acción de tutela con el fin de evitar los perjuicios irremediables que puedan generar la imposición de una medida de aseguramiento en un proceso donde es evidente, se vulnera la garantía del non bis in idem. Solicita, “que con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a tratar de volvérseme a juzgar dos veces por un mismo

de aseguramiento en un proceso donde es evidente, se vulnera la garantía del non bis in idem. Solicita, “que con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a tratar de volvérseme a juzgar dos veces por un mismo hecho, tal y como se ha expuesto en desarrollo de la presente impugnación, se ordene lo que en derecho corresponda para evitar el daño que se me puede causar, por las razones esbozadas en la sustentación de la impugnación y se deje sin validez el fallo de primera instancia revocando el mismo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO, por tratarse de una actuación penal en curso y no evidenciar la concurrencia de alguna situación que ameritara la intervención

extraordinaria del juez de tutela. 5CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión de improcedencia adoptada por el A-quo, por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º

filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: 6CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penales que se

en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penales que se adelanta contra ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, pueden formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes. En otras palabras, es al interior de dichas actuaciones judiciales que, el accionante puede ejercer sus derechos y debatir la presunta afectación del non bis in ídem y la tipificación del delito de peculado por apropiación, al punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de interponer recurso de apelación en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, interponer, en el momento procesal adecuado, un eventual recurso extraordinario de casación.

1 CC. ST-418/03

7CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior de los asuntos penales materia de controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela como

subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Máxime que, el mismo fue cimentado principalmente en que, la fiscalía había solicitado también la realización de audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, a partir de la actuación de la información obtenida en este trámite de segunda instancia, se tuvo conocimiento que, finalmente, el 22 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y la fiscalía retiró la solicitud de medida cautelar personal. Siendo importante destacar que, las consecuencias de una formulación de imputación, debe entenderse como propias de la actuación penal y, por tanto, la labor tendiente a derruir la tesis y postulaciones que eleve la fiscalía, así como el debate frente a que, por los mismos hechos el actor ya fue juzgado, deben darse al interior de la actuación, a través de los mecanismos y recursos previsto por el legislador. Finalmente, en cuanto a la inconformidad por no conocer las razones que llevaron a la fiscalía a no acceder a la petición de archivo de la indagación, pese haber demostrado en el oficio petitorio que, fue juzgado por los mismos hechos, basta señalar que, como el mismo accionante lo refiere y acredita, aquella autoridad informó que valoraría los elementos 8CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103

ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO

refiere y acredita, aquella autoridad informó que valoraría los elementos 8CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO materiales probatorios y adoptaría una posición bien fuera de formular imputación o de ordenar el archivo. A partir de la solicitud de audiencia para formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, es claro que, optó por la primera de las posibilidades, sin que, como pretende el accionante, sea exigible a la fiscalía accionada, un pronunciamiento motivado donde exponga las razones que la llevaron a desechar la posibilidad de ordenar el archivo y convocar la celebración de audiencia de formulación de imputación. Finalmente, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales que predica el accionante dentro de una acción de tutela promovida con anterioridad, que sustenta en que, no fue vinculada a la misma, basta señalar que se trata de un hecho novedoso que no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto y, por tanto, no puede ser abordado por vía de la impugnación, so pena de afectar el derecho de defensa y el principio de doble instancia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI 25000220400020230002301 Tutela de 2ª instancia Nº 129103 ÓSCAR ORLANDO PÉREZ ROZO Primero: Confirmar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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