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CSJ - STP2387-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2387-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2387-2023 Radicación n° 129118 Acta 45. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada del accionante Carlos Arturo Hernández Ossa, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia , mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia. El trámite se hizo extensivo Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia). ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue: Expresó el accionante que lleva preso más de 9 años, donde el Fiscal 5 Especializado en el 2017 le recibió indagatorias en los procesos identificados con los números 1067193, 678392 y 911901, lamentablemente solo hasta el 2022 mediante tutela interpuesta, el fiscal indicó que había enviado los procesos al Juzgado Penal de Marinilla para sentencia; sin embargo, como el fiscal no cumplió el fallo presentó incidente de desacato, pero allí se dijo que

2022 mediante tutela interpuesta, el fiscal indicó que había enviado los procesos al Juzgado Penal de Marinilla para sentencia; sin embargo, como el fiscal no cumplió el fallo presentó incidente de desacato, pero allí se dijo que había cumplido con la orden impartida. Afirmó que su esposa fue a averiguar en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla por los procesos 1067193, 678392 y 911901 para sentencia, ya que fue a indagatorias realizadas desde el 2017 y donde acepto cargos, donde según su esposa en el Juzgado penal del Circuito de Marinilla no existían dichos procesos para sentencia. Aseveró que no ha sido notificado del envío de los procesos 1067193, 678392 y 911901 al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, ni tampoco de la decisión emitida en dichos procesos, por lo que lleva más de 6 años en la afectación a su libertad, acceso a la justicia, al debido proceso y a los términos procesales. Mencionó que de los procesos 1067193, 678392 y 911901 no se ha dictado sentencia por el Juez de Marinilla, porque la Fiscalía no ha realizado completa la remisión, por lo que lleva más de 6 años solicitando la sentencia y que sea notificado. Solicitó que se ordene al Juez de Marinilla Antioquia o quien corresponda proferir la sentencia que en derecho corresponda respecto a los radicados 1067193, 678392 y 911901, donde rindió indagatoria en el año 2017 y se le notifique cualquier actuación procesal. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo tras considerar que en lo relativo a la remisión del expediente

notifique cualquier actuación procesal. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo tras considerar que en lo relativo a la remisión del expediente por parte de la fiscalía con destino al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla para resolver sobre la sentencia anticipada, en el trascurso de la tutela se verificó que dicha actuación ya se llevó a cabo desde el 9 de septiembre de 2022.Tutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 3 A su vez, en cuanto a la resolución del asunto por parte del Juzgado accionado, estimó que la «tardanza» en no es caprichosa ni injustificada, pues se debe a la alta congestión que padecen el despacho judicial accionado. Resaltó como motivo de la mora, las excusas presentadas por la autoridad accionada, cuando indicó que cuenta con otras investigaciones de Ley 600 de 2000 que resolver, asuntos de Ley 906 de 2004, dándosele prioridad a los procesos con fecha de ingreso de 2015 y 2016, que se encuentran próximos a prescribir. Destacó que, aunque el accionante indicó la existencia de tres procesos como son los radicados 1067193, 678392 y 911901, también se sabe que los mismos fueron conexados a la investigación penal bajo SIJUF 2011509, lo que implica que ya no tendrá tres decisiones sino una sola que resolverá todos los asuntos pendientes. Además de lo anterior, adujo la Colegiatura que existen otros medios para lograr el adelanto de las actuaciones procesales en mora, como lo es la solicitud de vigilancia administrativa.

sola que resolverá todos los asuntos pendientes. Además de lo anterior, adujo la Colegiatura que existen otros medios para lograr el adelanto de las actuaciones procesales en mora, como lo es la solicitud de vigilancia administrativa. Finalmente, instó al Juez Penal del Circuito de Marinilla que en la medida de lo posible proceda al estudio del proceso y emita la decisión del caso en un tiempo prudencial.Tutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 4 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante Carlos Arturo Hernández Ossa, quien consignó en el acta de notificación del fallo de primer grado su deseo de impugnar la decisión; y reiteró las pretensiones del libelo tutelar. Así mismo reprochó que no se justifica la mora por parte del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, pues el argumento añadido en su respuesta donde indicó que a la fecha resuelve procesos del año 2016 y 2017 resulta insostenible y le impide acceder a los beneficios de ley por la mora a la que se somete sus procesos, por lo que solicitó que se revoque el fallo y se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver su contrae en la impugnación presentada del accionante Carlos Arturo Hernández Ossa, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y la Fiscalía QuintaTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 5 Especializada de Antioquia , a causa de la tardanza en emitir de fondo sentencia anticipada en el proceso penal radicado 05440310400120220022, seguido en su contra. Oportuno se ofrece aclarar que el accionante dirigió la tutela en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Antioquia, por no remitir el asunto al Juzgado de conocimiento, en este caso el Penal del Circuito de Marinilla, para que, a su vez, dicho despacho profiera sentencia definitiva. Y, como el primer eje temático fue resuelto por la primera instancia, dando por superado el mismo ante la efectiva remisión del expediente al juzgado, esta Sala se ocupará únicamente de analizar el motivo de impugnación consistente en la posible mora del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla

por superado el mismo ante la efectiva remisión del expediente al juzgado, esta Sala se ocupará únicamente de analizar el motivo de impugnación consistente en la posible mora del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla en proferir sentencia anticipada en el proceso penal objeto de reproche. Mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin deTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 6 determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala queTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 7 «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la

permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, deTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 8 modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del

adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concretoTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 9 En el asunto bajo estudio, se verifica que el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla en primer lugar, indicó que las investigaciones penales con radicados 1067193, 678392 y 911901, fueron conexadas a la investigación penal bajo SIJUF 2011509, donde se relacionan como sujetos procesales en calidad de sindicados a los señores Carlos Arturo Hernández Ossa y otros, quedando entonces unificado el radicado 05440310400120220022. A su vez, ratificó el recibo del expediente el pasado 9 de septiembre de 2022 para proferir sentencia anticipada. En ese contexto, lo primero que se verifica es que objetivamente se han superado los términos para proferir sentencia anticipada, si en cuenta se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, indica que: las diligencias

En ese contexto, lo primero que se verifica es que objetivamente se han superado los términos para proferir sentencia anticipada, si en cuenta se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, indica que: las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. Sin embargo, no puede predicarse hecho vulnerador si el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla justificó la tardanza en la congestión laboral que se explica por la existencia de otras investigaciones penales a la luz del procedimiento de ley 600, que anteceden a la acusada por el accionante y que, se encuentran en la misma situación en turno de efectuar sentencia anticipada, además de que ostenta con procesos de ley 906 de 2004, que están a la espera de emisión de decisión.Tutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 10 Y es que al momento evaluar la mora judicial y el plazo razonable, si bien las justificaciones y el trascurso del tiempo son aspectos torales para su examen, también lo es que, como se desprende de la sentencia CC T-186-2017, se debe observar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento. Así, no se advierte un desbordamiento desproporcionado del tiempo,

importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento. Así, no se advierte un desbordamiento desproporcionado del tiempo, si en cuenta se tiene que el asunto arribó al despacho hace poco más de 5 meses; tampoco se verifica en este caso una actividad procesal del interesado dirigida a promover la pronta resolución de su asunto o exponer los motivos por los cuales la tardanza le representa un perjuicio de tal magnitud que deba considerarse prioritario su resolución y, de la poca información se sabe que el asunto estuvo antecedido de tres investigaciones que fueron conexadas. Además de lo dicho, la privación de la libertad está sujeta a las medidas adoptadas en el proceso penal seguido en su contra, sin que la no resolución del asunto represente un perjuicio más allá del connatural estado de confinamiento, pues cualquier tipo de beneficio o mecanismo sustitutito puede ser promovido por el actor para su estudio, en el entendido de que son medidas provisionales que pueden otorgarse mientras se define su caso. Se itera que, de ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido procesoTutela de 2ª instancia nº 129118

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Carlos Arturo Hernández Ossa 11 de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren no concurren todos los presupuestos a la hora de examinar el plazo razonable y no se observa un desbordamiento

Carlos Arturo Hernández Ossa 11 de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren no concurren todos los presupuestos a la hora de examinar el plazo razonable y no se observa un desbordamiento lesivo y desproporcionado del tiempo en disfavor del accionante. Y es que, además, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 2ª instancia nº 129118

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de 2ª instancia nº 129118

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SECRETARIA

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