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CSJ - STP2388-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP 2388-2020 Radicación n.° 109017 (Aprobado Acta n.°41) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad RX S.A., frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la SalaTutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libre empresa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y CAROLINA C ARDONA

VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y libre empresa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que Carolina Cardona Velásquez presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral del 15 de octubre de 2003, al 30 de agosto de 2011, fecha en que fue terminado su contrato sin justa causa, que el

su contra, con el fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral del 15 de octubre de 2003, al 30 de agosto de 2011, fecha en que fue terminado su contrato sin justa causa, que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 9 de febrero de 2018, en la que absolvió a la empresa. Que la demandante apeló y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2019, revocó la sentencia y declaró «i) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) ineficaz la terminación del contrato laboral de la trabajadora que hizo la sociedad RX S.A , iii) al reintegro a un cargo que pueda ocupar de acuerdo con las recomendaciones médicas que la demandante presente, expedidas éstas por la EPS o ARL a la que se encuentre vinculada , iv) condenó a la sociedad RX. S.A. a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, así como las prestaciones sociales causadas en ese interregno, debidamente indexadas y, v) a pagar la suma de $5.940.000, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que se indexará al momento de su pago». 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

Señaló que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales por cuanto « desconoció íntegramente el análisis y proyección de la demanda, de las pruebas y de los testimonios recogidos, ya que

RX S.A.

Señaló que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales por cuanto « desconoció íntegramente el análisis y proyección de la demanda, de las pruebas y de los testimonios recogidos, ya que existe duda sobre el examen [clínico] de egreso, en donde el médico laboral supuestamente prescribe el “uso de la férula en la noches…”; anotación registrada en el acápite de las observaciones, que puede ser que la paciente haya manifestado que utilizaba férula en las noches, asignado valor de prescripción médica», que también « en la historia clínica del 9 de diciembre, (más de 4 meses después del retiro) el médico de la EPS Sanitas, le ordena a la demandante el uso de férula y anexan como medio de prueba la orden médica de la EPS para la adquisición de [esta], documento al que no le debía otorgar valor probatorio, toda vez que fue emitido en fecha posterior al despido de la demandante […]». Que asimismo «durante el proceso quedo evidenciado que el empleador no tuvo conocimiento del estado de salud de la trabajadora, el cual no pudo haberse acreditado con el simple hecho de existir un correo en el cual solicita cambio de mouse […]», que además le otorgó la garantía de la estabilidad reforzada. Sostuvo que tampoco se valoró que en el examen de retiro el médico transcribió que «no se encuentra alteraciones que limite su capacidad laboral, situación que permite concluir, que solo se

reforzada. Sostuvo que tampoco se valoró que en el examen de retiro el médico transcribió que «no se encuentra alteraciones que limite su capacidad laboral, situación que permite concluir, que solo se limitó a encontrar aquello que beneficiaria a la actora para ampararla con el derecho de la estabilidad laboral, desconociendo los del accionante»; añadió que se obligó a la empresa a solicitar permiso al «Inspector de Trabajo para proceder con el despido de Carolina Cardona, otorgándole el beneficio de la estabilidad reforzada, obligación que para el 30 de agosto de 2011, no tenía por cumplir la sociedad demandada, ya que la trabajadora no gozaba del beneficio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decretara la nulidad en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 15 de agosto de 2019 y que se emita una nueva en favor del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali se encuentra dentro del marco de lo 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109017 RX S.A. razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109017 RX S.A. razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. Adujo que si bien para la resolución de determinada controversia se pueden admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juez se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes, pues se insiste, por regla superior el funcionario tiene la libertad y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa RX S.A. reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al momento del despido de la trabajadora no tenía conocimiento de su estado de salud, toda vez que ésta no lo informó. Resaltó que para que opere la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, el empleador debe estar enterado de dicho estado y no basta con solo indicar por un medio que no genera certeza o que no es el adecuado, como en este caso, donde se envió un correo electrónico, donde entre otras cosas, lo que solicitó fue un cambio de mouse, sin señalar los padecimientos que estaba afrontando. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad

sin señalar los padecimientos que estaba afrontando. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libre empresa de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por

CAROLINA CARDONA VELÁSQUEZ.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109017 RX S.A. jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter

RX S.A. jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109017 RX S.A. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se agotaron los recursos de ley.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que CAROLINA CARDONA VELÁSQUEZ, al momento de la terminación del contrato laboral, tenía una estabilidad ocupacional reforzada, por lo que para que la empresa RX 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

S.A., procediera a despedirla, requería del permiso previo del Ministerio del Trabajo, trámite que no se realizó y por

7Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

S.A., procediera a despedirla, requería del permiso previo del Ministerio del Trabajo, trámite que no se realizó y por ello la autoridad accionada declaró la ineficacia de la desvinculación. Sobre ello, en sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal demandado indicó: […] para efectos de determinar si una persona fue despedida, mientras gozaba de una estabilidad reforzada derivada de su estado de discapacidad, se considera que deben cumplirse varios requisitos a saber:

1. Que el peticionario (a) pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta.

Carga probatoria que está a cargo de la promotora de esta acción, quien cumplió con su deber, al haber allegado: a) Copia de historia clínica del 1 de julio de 2011 y 23 de agosto de 2011, emitida por CLINISANITAS, que refiere al diagnóstico Síndrome de Túnel Carpiano […], donde la última de éstas, se ordena terapias físicas b) El 7 de septiembre de 2011 se le practicó examen médico de retiro por COMFANDI, entidad que recomienda continuar con manejo de la EPS por especialista de patología óseo muscular para determinar origen, uso de férula en las noches, evitar realizar movimientos repetitivos de muñeca, […] c) Comunicación que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, remite a la actora, informándole que al padecer del Síndrome

realizar movimientos repetitivos de muñeca, […] c) Comunicación que COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, remite a la actora, informándole que al padecer del Síndrome Túnel del Carpo Derecho, se ha calificado como enfermedad de origen profesional, comprometiéndose esa ARL al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas. Documento fechado el 15 de febrero de 2012 […]. Con fundamento en los documentos citados, surge nítido para esta Sala, que la demandante al momento de la terminación de su contrato laboral el 30 de agosto de 2011, tenía problemas de salud que fueron calificados de origen profesional.

2. Que el empleador tenga conocimiento de tal situación.

Milita a folios 43 una comunicación que la demandante dirige por correo electrónico al señor Edie Pérez Gómez, Administrador de la firma demandada, el 28 de julio de 2011, que contiene el siguiente texto: Por medio de la presente solicito el favor de que me sea cambiado el mouse del computador con el que trabajo aquí en RX S.A. esto 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109017 RX S.A. por cuestión de que tengo principios del Túnel Carpiano, con el fin de mejorar mi posición en la mano derecha". Encuentra la Sala que de acuerdo con la anterior comunicación la entidad demandada si tenía conocimiento del estado de salud de la actora, máxime que el examen médico de retiro anuncia que la demandante debe continuar con el manejo por la EPS por especialista de patología osteomuscular y le recomendó usar férula y evitar movimientos repetitivos de la muñeca.

demandante debe continuar con el manejo por la EPS por especialista de patología osteomuscular y le recomendó usar férula y evitar movimientos repetitivos de la muñeca. Padecimiento que conllevó a que la administradora de riesgos laborales la calificara como enfermedad profesional, originada precisamente por el uso continuo del computador, herramienta de trabajo de la actora, porque de acuerdo con la lectura de la documental obrante a folios 99, se extrae que la función de la demandante era de Facturación y "El manual de competencias laborales para el cargo de Asistente de Facturación", (fl. 1288, le correspondía tener conocimientos del software contable.

3. Que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue la limitación física de la demandante.

Reposa a folios 45 la comunicación dirigida a la actora sobre la cancelación del contrato, donde no se anuncia una causal de terminación, por el contrario, se informa que el empleador ha decidido unilateralmente finiquitar el contrato y que le sería reconocida la correspondiente indemnización. En los términos de la sentencia SU 049 de 2017, el empleador tiene la carga de la prueba de demostrar que el motivo del despido no fue la limitación del trabajador. Pese a esa presunción legal, donde correspondía a la parte pasiva de la Litis desvirtuar el hecho, la parte demandada no logró demostrar que no conocía el estado de salud de la demandante, toda vez que

presunción legal, donde correspondía a la parte pasiva de la Litis desvirtuar el hecho, la parte demandada no logró demostrar que no conocía el estado de salud de la demandante, toda vez que como quedó establecido, si bien, en la misiva enviada a la accionante, indica que fue por decisión unilateral, lo que conlleva a presumir que la desvinculación fue por el estado de salud de la actora.

4. Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del

Trabajo. La sociedad demandada no acreditó el permiso previo para terminar el vínculo laboral de la actora, el que se requería, porque dentro de las funciones de la demandante estaba la del manejo del computador y el uso continuo de éste generó el síndrome del túnel carpiano, calificado como enfermedad profesional que padece la actora. Por lo tanto, las tareas de la actora y el estado de salud de ella, si tenían relación, requiriéndose la autorización de las autoridades administrativas del trabajo para desvincular a la demandante. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

De acuerdo con todas las consideraciones expuesta, se concluye que la promotora de esta acción al momento de la terminación del contrato de trabajo, tenía una estabilidad ocupacional reforzada, requería del permiso previo del Ministerio del Trabajo o de la Protección Social para despedirla, trámite que no se adelantó lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación, y con ello a desestimarse las excepciones propuestas por la parte pasiva, y se ordenará el reintegro de la demandante al mismo

que conlleva a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación, y con ello a desestimarse las excepciones propuestas por la parte pasiva, y se ordenará el reintegro de la demandante al mismo cargo o a otro, teniendo en cuenta las restricciones médicas que determine la EPS o la ARL a la que se encuentre vinculada la promotora de esta acción, y además se le reconocerán y pagarán a la demandante los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, así como las prestaciones sociales causadas en ese interregno, debidamente indexadas, igualmente deberá la entidad demandada pagar los aportes a la seguridad social por todo ese tiempo cesante de la actora2. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la providencia que declaró ineficaz la terminación contrato laboral de CAROLINA

CARDONA VELÁSQUEZ.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces

son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 2 Cfr. Folios 60 a 66 – cuaderno n.° 1. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109017 RX S.A. labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

11Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109017

RX S.A.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: 109017

ACCIONANTE: Apoderado de RX S.A.

PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Asunto: Problema jurídico:

ACCIONANTE: Apoderado de RX S.A.

PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libre empresa de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por CAROLINA CARDONA

VELÁSQUEZ.

DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, ya que los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que CAROLINA CARDONA VELÁSQUEZ, al momento de la terminación del contrato laboral, tenía una estabilidad ocupacional reforzada, por lo que para que la empresa RX S.A., procediera a despedirla, requería del permiso previo del Ministerio del Trabajo, trámite que no se realizó y por ello la autoridad accionada declaró la ineficacia de la desvinculación.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la providencia que declaró ineficaz la terminación contrato laboral

adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la providencia que declaró ineficaz la terminación contrato laboral

de CAROLINA CARDONA VELÁSQUEZ.

Sala: 20 de febrero de 2020

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

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