CSJ - STP2388-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2388-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2388-2023 Radicación n° 129402 Acta 45. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por el apoderado de Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 08001600000020190044301.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 129402
CUI: 11001020400020230042700
Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua En contra de Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua se adelanta proceso penal por los delitos de fraude procesal y estafa, cuya etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien ha programado en varias oportunidades la realización de audiencia de acusación. El pasado 2 de diciembre de 2022, se tenía dispuesta la realización de audiencia de acusación, sin embargo, el defensor de los accionantes solicitó que se cambiara el objeto de la misma para deprecar la preclusión de la actuación penal, con fundamento en el vencimiento
realización de audiencia de acusación, sin embargo, el defensor de los accionantes solicitó que se cambiara el objeto de la misma para deprecar la preclusión de la actuación penal, con fundamento en el vencimiento de términos dispuesto en los artículos 175 1 y 294 2 de la Ley 906 de 2004. Es así como el despacho consideró que no era procedente la preclusión formulada y la rechazó de plano, atendiendo que, estando ya en etapa de juzgamiento, la defensa sólo podía solicitar la preclusión por las causales 1 y 3 del artículo 332. Frente a esa decisión la defensa de los actores presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron desestimados por improcedentes bajo el argumento que el despacho había rechazado de plano la postulación a través de una orden judicial no susceptible de recursos. En contra de esa última decisión el apoderado de los accionantes promovió recurso de queja que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de enero de 2023, en el que se 1 Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento2 (…) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento. 2Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua denegó, respaldando los argumentos dados por el Juez de primera
2Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua denegó, respaldando los argumentos dados por el Juez de primera instancia para rechazar de plano la solicitud de preclusión, tachando la postulación de dilatoria y dándole la categoría de al proveído de 2 de diciembre de 2022 emitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla. Interponen entonces a través de apoderado la actual acción constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales en el trámite antes reseñado toda vez que a su juicio se incurrió en un defecto sustantivo pues el Tribunal no se sujetó a lo establecido en el canon 177 de la Ley 906 de 2004 que, prescribe literalmente cuándo se debe conceder la apelación y enumera en su numeral 2° al “auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”. Consideró el abogado que, debió tenerse en cuenta que las decisiones de los Jueces que resuelven sobre las solicitudes de preclusión tienen la categoría jurídica de auto, en la medida en que, a través de ese pronunciamiento se resuelve un aspecto sustancial de la actuación que afecta los intereses de los intervinientes, de tal manera que contra esa providencia proceden los recursos ordinarios, de acuerdo el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, y de ninguna manera podría considerarse como una simple orden impartida por el Juez. Aduce que también erró el Tribunal al categorizar su postulación
el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, y de ninguna manera podría considerarse como una simple orden impartida por el Juez. Aduce que también erró el Tribunal al categorizar su postulación como dilatoria al haberse incoado la preclusión “por causales distintas a las esbozadas en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P.” , ya que el proceso no se encontraba en etapa de juzgamiento, comoquiera que no se había cumplido con la acusación, teniendo en cuenta que es un acto complejo que convoca a la presentación y luego verbalización de los cargos. 3Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se proceda a: revocar el Auto de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal denegó el recurso de Queja solicitado por esta defensa en contra del Auto que Rechazaba el recurso de Reposición y Apelación contra el Auto que Rechazaba de Plano la solicitud de Preclusión, y en consecuencia, se enmienda el yerro del Tribunal concediendo el recurso de Queja para interponer los recursos pertinentes en contra de la decisión del Juez (4) Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y se hagan efectivos los derechos de Debido Proceso, Defensa Técnica y Acceso a la Justicia de mis poderdantes.
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y se hagan efectivos los derechos de Debido Proceso, Defensa Técnica y Acceso a la Justicia de mis poderdantes. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicó de cara a los planteamientos de la tutela que el debate se centra en un auto que rechazó de plano una postulación de preclusión, por lo que no podía considerarse una decisión susceptible de recursos. Además, indicó que debería revisarse la legitimación por activa del apoderado, ya que aportó un poder genérico en el que no se puede determinar los datos concretos de la causa que se está reclamando. 4Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, manifestó que, en efecto, resolvió rechazar de plano la preclusión de marras, por no ser acorde a lo previsto en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P., el cual prevé que, en el juzgamiento, entre otros, la defensa sólo puede deprecar preclusión por los eventos descritos en los numeral 1 y 3 de la norma en cita, advirtiéndose que si bien la defensa acusó la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., ello fue meramente enunciativo, pues su
los numeral 1 y 3 de la norma en cita, advirtiéndose que si bien la defensa acusó la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., ello fue meramente enunciativo, pues su argumentación se centró en una ausencia de intervención de la procesada en el hecho investigado, por lo que, en el fondo, se adecuaría en lo reseñado en la causal 53 del artículo antes citado. Que además se acusó la causal 7º de la pluricitada norma (vencimiento del término previsto en el inciso segundo del artículo 294 del C.P.P.) cuyo supuesto no es pasible de análisis en sede de juzgamiento, por lo que se encontró abiertamente improcedente la preclusión solicitada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. 3 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 5Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio
Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fraude procesal y estafa, concretamente en el auto de 16 de
administración de justicia de Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fraude procesal y estafa, concretamente en el auto de 16 de enero de 2023, al no conceder el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de 2 de diciembre de 2022, por medio del cual el aludido 6Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua despacho rechazó de plano la solicitud de preclusión formulada por la defensa de los accionantes. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos4.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la decisión de 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el recurso de queja interpuesto por el defensor de los accionantes; la acción se presentó en un término razonable, pues el auto data de 16 de enero esta anualidad y la tutela se radicó el pasado 1 de marzo; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no convoca a una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que en manera alguna se configura el defeco sustantivo alegado en la demanda tutelar.
tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que en manera alguna se configura el defeco sustantivo alegado en la demanda tutelar. Lo anterior es así toda vez que en la decisión de 16 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la queja sobre la base de que Juez de primera instancia mediante una orden, rechazó de plano la solicitud de preclusión elevada por la defensa en etapa de juzgamiento por haberse impetrado por causales distintas a las esbozadas en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P, por lo que resultaba abiertamente improcedente, y suponía entonces que esa orden no era susceptible de recursos.
Así razonó el Tribunal: Pues bien, en el caso objeto de estudio, la Sala observa que pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, no es posible acoger su tesis, toda vez que el Juez de primera instancia consideró de forma acertada que la solitud (sic) de preclusión elevada por la defensa en etapa de juzgamiento por causales distintas a las esbozadas en el parágrafo del articulo 332 del C.P.P, resultaba abiertamente improcedente, y a través de una orden, la rechazó de plano, por lo que dicha decisión no es susceptible de recursos.
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua Y decimos que es una orden como quiera que lo que buscaba el juez era evitar el entorpecimiento de la actuación frente a una petición abiertamente improcedente y el Articulo 161 Ley 906 de 2004 señala:
José Ricardo Torres Paniagua Y decimos que es una orden como quiera que lo que buscaba el juez era evitar el entorpecimiento de la actuación frente a una petición abiertamente improcedente y el Articulo 161 Ley 906 de 2004 señala: Las providencias judiciales son: (…) 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Así las cosas, es del caso precisar que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 “Deberes específicos de los jueces”, de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos. También es de aclarar que en este caso el juez no negó una preclusión, (en cuyo caso su decisión sería un auto), sino que la rechazó de plano, es decir ni siquiera la tramitó por considerarla abiertamente improcedente. Bajo esta concepción, considera la Sala, que en efecto la orden de rechazar de plano por improcedente la solicitud de preclusión, resultó adecuada, teniendo en cuenta que la ley procesal penal es clara, y que no era la oportunidad para que la defensa elevara tal solicitud por las causales
de plano por improcedente la solicitud de preclusión, resultó adecuada, teniendo en cuenta que la ley procesal penal es clara, y que no era la oportunidad para que la defensa elevara tal solicitud por las causales alegadas, por lo que permitir el paso de esta pretensión, dilataría el decurso normal del proceso, corriendo la misma suerte los recursos que se presentaron frente a la negativa del fallador de instancia. De este modo, se descarta el defecto enunciado por la parte actora, cuando de manera enfática asevera que hubo una indebida aplicación de una norma, pues, somo se vio, la negativa a la queja se basó en el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la decisión que se refutaba, al estimar que era una orden por medio de la cual se rechazó de plano la preclusión por su abierta improcedencia, contra la cual no había posibilidad de interponer recursos precisamente porque no se trataba de una decisión de fondo en la que se negaba la preclusión alegada. 9Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua Valga resaltar que el rechazo se basó en que, como lo reconoce la jurisprudencia de esta Sala en SP1392-2015 la demanda de preclusión incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 ejusdem, y, aunque el postulante radicó la solicitud sobre la base de la configuración de la causal primera 5 de
acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 ejusdem, y, aunque el postulante radicó la solicitud sobre la base de la configuración de la causal primera 5 de preclusión, la que, en principio sería oportuno, subyacentemente estaba encausando era la causal séptima6 y quinta7, las cuales no tienen asidero en etapa de juzgamiento. Luego, el razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por otro lado, no encuentra acierto esta Sala en la propuesta de improcedencia sugerida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando en el informe indicó que en esta tutela el poder otorgado no satisfacía los requisitos de especificidad que se requieren; lo anterior por cuando como se verificó al momento de admitir la 5 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.6 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.7 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
5 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.6 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.7 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 10Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua acción, el apoderado adjuntó como anexo “PODER ESPECIAL” , para defender los intereses de los accionantes al interior del proceso penal de radicación 08001600000020190044301, que es justamente el asunto penal que fue objeto de debate en esta demanda constitucional. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase 11Tutela de 1ª instancia nº. 129402
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Ivonne Paola Casado Cáliz y José Ricardo Torres Paniagua
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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