CSJ - STP2388-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2388-2025 Radicación N° 143196 Acta No. 40
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Paz del Territorio Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
1. De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se extrae que José Adalber Upegui Cruz se desmovilizó estando privado de la libertad el 21 de octubre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011CUI 11001020400020250028800
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fue postulado por el Gobierno Nacional por haber pertenecido a las Autodefensa Unidas de Colombia -Bloque Tolima.
2. En sentencia parcial transicional del 3 de julio de 2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, condenó al citado como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautor de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, entre otros. Le impuso la pena de 480 meses de prisión , la que fue sustituida con la
responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautor de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, entre otros. Le impuso la pena de 480 meses de prisión , la que fue sustituida con la alternativa de 8 años de prisión.
Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia en decisión del 24 de febrero de 2016.
3. En auto del 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, le concedió la libertad a prueba por pena alternativa a Upegui Cruz por el término de 4 años, imponiéndole como obligaciones, entre otras, «La no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas…»
4. De acuerdo con lo registrado en el expediente, e l 17 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le revocó la pena alternativa de 8 años de prisión.CUI 11001020400020250028800
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5. Según el actor, sin que el Juzgado lo hubiese llamado a rendir descargos y con desconocimiento de los términos de prescripción del período de prueba impuesto el 2 de diciembre de 2019, el 17 de abril «me llamó a rebocarme (sic) la pena alternativa de Justicia y Paz…».
Asimismo, c uestiona que el Tribunal Superior haya
prescripción del período de prueba impuesto el 2 de diciembre de 2019, el 17 de abril «me llamó a rebocarme (sic) la pena alternativa de Justicia y Paz…».
Asimismo, c uestiona que el Tribunal Superior haya rechazado el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación, con el argumento de no haberlo sustentado adecuadamente.
Manifiesta también que «justicia y paz» no le cumplió por cuanto las autoridades no estuvieron atentas a su proceso de resocialización y apoyo para no volver a delinquir, pero en el año 2021 cometió un delito al transportar unos paquetes de «canabi» del Cauca con destino a Bogotá para un laboratorio clínico.
Destaca que el Juzgado ejecutor desatendió los términos legales previstos para el fenecimiento del período de prueba, por lo que al revocarle el beneficio alternativo, comprometió sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Dijo que el período de prueba se cumplió el 7 de diciembre de 2023 sin que se hubiese emitido alguna revocatoria
6. Por lo anterior, Upegui Cruz solicita la protección de dichas garantías y, consecuente con ello, se dejen sin efectos las decisiones del 17 de abril de 2024 y 16 de enero de 2025.CUI 11001020400020250028800
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RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que en auto del 17 de abril de
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RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que en auto del 17 de abril de 2024 revocó la pena alternativa al postulado José Adalber Upegui Cruz , la cual fue confirmada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de enero de 2025, decisiones que adjuntó para los fines pertinentes.
Precisó que en lo atinente con la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta en el proceso de Justicia Transicional al que estuvo vinculado, se le respetaron y garantizaron las garantías fundamentales al libelista, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado y se desvincule a ese Despacho de la acción constitucional.
2. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , con base en los términos del escrito de tutela del que transcribe apartes, destacó que el interés del actor tiene que ver con el conteo del término de la libertad a prueba, que para esa jurisdicción tiene lugar luego de cumplidos los 8 años de la privación efectiva de la libertad y transcurr idos 4 años luego de haber ingresado a los programas de reintegración, todo acorde con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.CUI 11001020400020250028800
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Luego, dio cuenta de la línea de tiempo considerada en el auto del 16 de enero de 2025 a través del cual esa Sala
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Luego, dio cuenta de la línea de tiempo considerada en el auto del 16 de enero de 2025 a través del cual esa Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de abril de 2024 , que revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 3 de julio de 2015, que permitió determinar que «para la fecha de la comisión del delito por el cual el señor JOSE ADALBER UPEGUY (sic) CRUZ, fue condenado por delito doloso luego de la desmovilización, esto es, el 23 de junio de 2021, aún se encontraba bajo las obligaciones impuestas al momento de iniciar el conteo de la Libertad a Prueba, el que como se dijo, inició desde el 20 de diciem bre de 2 019, fecha en la que ingresó a la ARN.»
Ello porque, entre la fecha en que el postulado dio inicio al descuento de la libertad a prueba -2 de diciembre de 2019y en la que fue capturado transportando 33 kilos de marihuana -23 de junio de 2021había transcurrido 1 año, 6 meses y 3 días, lapso en el que aún se hallaba a disposición del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ante el cual suscribió acta de compromiso, con las obligaciones de no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas.
Dicho ello, indic ó que el actor omitió referir que al momento de la condena en la jurisdicción ordinaria por el
acta de compromiso, con las obligaciones de no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas.
Dicho ello, indic ó que el actor omitió referir que al momento de la condena en la jurisdicción ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, aún le faltaban 2 años, 5 meses y 25 días para el cumplimiento del período de libertad a prueba, lo cual hace improcedente el amparo.CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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En todo caso, aclaró que «que los criterios para iniciar el conteo que permita el descuento del evento procesal de la Libertad a Prueba, han sido decantados por la mayoría de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, cuando se ha dicho que la Libertad a Prueba tiene lugar una vez cumplidos los ocho años de privación efectiva de la libertad como resultado de la medida de aseguramiento impuesta por un Magistrado con Función de Control de Garantías, o por el cumplimiento de la pena alternativa que haya sido impuesta en sentencia condenatoria transicional, así como la efectiva inclusión del postulado en las rutas de reintegración dispuestas por la ARN.»
De otro lado, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , Ponente de la decisión objetada, frente al dicho del actor en cuanto a que el término de 4 años de libertad a prueba estaba prescrito para el 17 de abril de 2024, destacó que en el procedimiento transicional no se contempla la figura de la prescripción de la pena alternativa, pues, en su lugar, cumplido el término d e la
de 4 años de libertad a prueba estaba prescrito para el 17 de abril de 2024, destacó que en el procedimiento transicional no se contempla la figura de la prescripción de la pena alternativa, pues, en su lugar, cumplido el término d e la libertad a prueba, el Juzgado ejecutor verifica si el postulado cumplió con los compromiso adquirido s para acceder a la extinción de la pena.
Indicó que la pena alternativa que le fue otorgada al accionante estaba supeditada a respetar las obligaciones legales y condiciones impuestas tanto en el fallo condenatorio como el acta de compromiso que suscribió el 2 de diciembre de 2019 para acceder a la libertad a prueba.CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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Destacó que en la providencia confutada se precisó que cuando Upegui Cruz se hallaba en período de prueba el 6 de diciembre de 2021 se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ibagué, imponiéndole una pena de 70 meses y 12 días de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 23 de junio de 2021, conducta que tenía la trascendencia para la revocatoria del b eneficio de la pena alternativa , por lo que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión de revocarle la pena alternativa no comprometió sus derechos fundamentales al haberse emitido con posterioridad a la fecha en que culminó el período de prueba, t oda vez que la
lo que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión de revocarle la pena alternativa no comprometió sus derechos fundamentales al haberse emitido con posterioridad a la fecha en que culminó el período de prueba, t oda vez que la extinción de la pena únicamente puede declararse cuando se verifique el cumplimiento de todas la obligaciones adquiridas.
Dijo que cualquier infracción penal posterior a la dejación de armas que haya dado lugar a una sentencia condenatoria, es suficiente para la exclusión de la justicia transicional. Para el caso, no solo cometió un delito luego a la desmovilización, sino dentro del período de prueba.
Puso de presente que al accionante se le respetó el derecho de defensa, al punto que en el auto de segunda instancia se advirtió que el recurso de apelación no había sido sustentado en debida forma, lo que conllevaba declararlo desierto; no obstante, el Ju zgado concedió la alzada y se emitió pronunciamiento sobre cada uno de los reparos del censor.CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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Por lo anotado, solicitó la desvinculación del Tribunal Superior de Bogotá del trámite constitucional por cuanto no se comprometió derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, la decisión se emitió con observancia al principio de legalidad y al debido proceso y con respecto de las garantías procesales.
3. La Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección de Justicia y Paz, dijo que los razonamientos expuestos en el auto confutado no resultan
principio de legalidad y al debido proceso y con respecto de las garantías procesales.
3. La Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección de Justicia y Paz, dijo que los razonamientos expuestos en el auto confutado no resultan arbitrarios, en cuanto se hizo énfasis en que el período de libertad a prueba se superaba el 5 de diciembre de 2023 y que la conducta delictiva ocurrió el 23 de junio de 2021, razón por la cual no era viable decretar la prescripción de la pena alternativa o la pena principal.
Advirtió que la decisión adoptada fue confirmada, con similares argumentos a los expuesto en el auto del 16 de enero de 2025.
En ese orden, las autoridades judiciales accionadas no comprometieron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por el contrario, fueron garantes de estos.
Puso en conocimiento que el 5 de abril de 2024 la Fiscalía radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz solicitud de exclusión del postulado, la que fueCUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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sustentada el 28 de noviembre de ese año y la lectura de la decisión respectiva será el 20 de febrero del año en curso.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales del accionante José Adalber Upegui Cruz se comprometieron con las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional -17 de abril de 2024y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá -16 deCUI 11001020400020250028800
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enero de 2025 -, con las que se revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia del 3 de julio de 2015.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de
alternativa impuesta en sentencia del 3 de julio de 2015.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
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defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.1. De los requisitos generales
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichosCUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichosCUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de José Adalber Upegui Cruz con ocasión de las decisiones que le revocaron la pena alternativa.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.
El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 16 de enero de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 6 de febrero el año en curso2, es decir, sin que hubiese transcurrido siquiera un mes de haberse proferido dicha decisión.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
2 La demanda fue repartida inicialmente el 4 de febrero de 2025 a la Jurisdicción
resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
2 La demanda fue repartida inicialmente el 4 de febrero de 2025 a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPy, en auto del 5 de ese mismo mes de la Sección de Revisión Subsección Primera, la remitió por competencia a esta Corporación.CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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4.2. De los requisitos específicos:
Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones de primera y segunda instancia que revocaron la pena alternativa del postulado y aquí accionante , y consecuente con ello, si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
De las decisiones cuestionadas:
Mediante providencia del 1 7 de abril de 2024 , el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió revocar el beneficio de la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional emitida el 3 de juli o de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de José Adalber Upegui Cruz.
En sustento de dicha determinación expuso:
En consecuencia, se tiene que el postulado condenado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, quien se desmovilizó privado de la
José Adalber Upegui Cruz.
En sustento de dicha determinación expuso:
En consecuencia, se tiene que el postulado condenado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, quien se desmovilizó privado de la libertad el 21 de octubre de 2005, fue condenado el 6 de diciembre de 2021, por parte el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de Conocimiento Ibagué – Tolima, por la comisión dolosa de la conducta punible de tráfico, fabrica ción o porte de estupefacientes verificada el 23 de junio de 2021 a eso de las 10:30 de la noche, con su aquiescencia toda vez que la sentencia se funda en un preacuerdo, a lo que se suma que esa decisión cobró ejecutoria en la fecha en que se profirió y s e le dio lectura,CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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sin que éste o su defensa hubiesen interpuesto recurso alguno, luego no existe duda con relación a que con posterioridad a la desmovilización, el postulado incurrió en esa acción criminal dolosa atentatoria contra la salubridad pública y pluriofensiva como lo destaco el delegado del Ministerio público al precisar que la doctrina ha indicado que también atenta contra el orden económico y social, por lo que con ello incumplió el compromiso de cesar cualquier otra actividad ilícita. (…) Adicionalmente, efectuado un ejercicio de ponderación reforzado respecto del delito cometido por UPEGUI CRUZ - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– en las censurables circunstancias en
(…) Adicionalmente, efectuado un ejercicio de ponderación reforzado respecto del delito cometido por UPEGUI CRUZ - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes– en las censurables circunstancias en que tuvieron ocurrencia, esto es, al ser sorprendido transportando en una motocicleta 33.587 gramos de cannabis y sus derivados, que es una cantidad de sustancia representativa, tenemos, que no sólo es un hecho grave porque muy seguramente esa droga ilícita estaba destinada a su comercialización en Bogotá e Ibagué como se indica en el fallo de la justicia ordinaria, con el consecuente menoscabo de la salubridad pública, sino que conlleva una afectación directa a los fines del proceso de Justicia y Paz, como quiera que el referido sentenciado tenía claro conocimiento de la prohibición y consecuencia jurídica de volver a incurrir en una conducta ilícita. (…) Por lo que es irrefutable el incumplimiento de la obligación impuesta en el numeral 1º del auto proferido por este despacho el 2 de diciembre de 2019, a través del cual se le concedió la libertad a prueba, consistente en que durante el término de la misma que se le fijó en 4 años estaba obligado a la no repetición e incursión en nuevas conductas delictivas y por el contrario promover actividades dirigidas a la consecución de la Paz y la reconciliación Nacional (…).
Corolario lo anterior, al encontrar acreditada la actualización de la causal 1ª del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, se le revocará a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ el beneficio de la
la causal 1ª del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, se le revocará a JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ el beneficio de la pena alternativa impuesta en el fallo parcial transicional a trás referido y en su lugar, se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas en el mismo en que se le fijó la de 480 meses de prisión, esto es, 40 años de prisión y multa de 13.155 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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Esa decisión fue recurrida por el condenado y su defensor, y en auto del 16 de enero de 2025 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó al tenor de las siguientes consideraciones:
Inicialmente precisó sobre la facultad de la Fiscalía para intervenir directamente en la etapa de ejecución de la sentencia y del actuar oficioso del Juzgado de Ejecución de Sentencia respecto de la revocatoria de la pena alternativa.
Esto dijo:
3.6 En el caso que concentra la atención de la Sala, se itera, la Fiscalía tiene la facultad de intervenir directamente en la etapa de ejecución de la sentencia y elevar solicitudes relacionadas con el incumplimiento de los requisitos y condiciones de la Ley impuestas en la sentencia a los postulados, eso explica las razones por las
Fiscalía tiene la facultad de intervenir directamente en la etapa de ejecución de la sentencia y elevar solicitudes relacionadas con el incumplimiento de los requisitos y condiciones de la Ley impuestas en la sentencia a los postulados, eso explica las razones por las que es convocada a las audiencias llevadas a cabo en fase de ejecución.
Con todo, no puede pasarse por alto que, pese a la facultad especial de la Fiscalía, la Ley también otorga una facultad oficiosa al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para adoptar decisiones en punto d e la revocatoria de la pena alternativa por la verificación de las causales del artículo 34 del Decreto 3011 de 2013, ya sea durante la ejecución de ésta, ora en el periodo de prueba.
Luego, no es indispensable que la Judicatura, una vez tenga conocimiento de la activación de alguna de las causales, la ponga en conocimiento del ente acusador para que de manera rogada eleve la solicitud, habida cuenta que la oficiosidad significa, que el Juzgado respectivo inmediatamente debe convocar a audiencia en la que, previo a decidir, correrá traslado al ente acusador, a la Procuraduría, a la representación de víctimas y a la defensa para que se pronuncien sobre la situación presentada (incumplimie nto de las obligaciones y condiciones).CUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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Luego, analizó si la comisión de un delito dolos o durante la fase de ejecución de la pena alternativa o del
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Luego, analizó si la comisión de un delito dolos o durante la fase de ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba, conlleva a la revocatoria del beneficio y concluyó:
4.5. Conforme lo anterior, se advierte que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal ha mantenido una evolución coherente respecto a la aplicación de la causal 5° de exclusión, admitiendo una excepción a la objetividad de dicha causal dependiendo de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial.
Si bien las decisiones en cita se refieren a la exclusión de un postulado del proceso de justicia y paz, no debe perderse de vista que el análisis allí efectuado se centra en la causal 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por la incursión en la ejecución de una nueva conducta delictual, misma que está prevista también como uno de los eventos en que procede la revocatoria del beneficio de la pena alternativa. Y que resulta ser precisamente la estudiada por la Juez con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, al adoptar la decisión de primera instancia del 17 de abril de 2024 donde se revocó el beneficio de la pena alternativa al señor JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ.
La providencia emitida en sede de primera instancia, hoy objeto de alzada, por medio de la cual se revoca el beneficio de la pena alternativa de ocho (8) años de prisión impuesta en la sentencia
CRUZ.
La providencia emitida en sede de primera instancia, hoy objeto de alzada, por medio de la cual se revoca el beneficio de la pena alternativa de ocho (8) años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 3 de julio de 2015 por esta Sala de Conocimiento, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, esto es, el haber incurrido dolosamente en conductas delictivas con posterior a su desmovilización y durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba, (etapa en la cual efectivamente se encontraba el postulado UPEGUI CRUZ) , evento que igualmente está previsto para la exclusión, por lo que se torna procedente y oportuno efectuar el análisis para este caso puntual de las consideraciones traídas en la jurisprudencia antes referida.
Conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiarse la viabilidad de excluir al desmovilizado de la lista de postulados, por la comisiónCUI 11001020400020250028800 N.I. 143196 Tutela primera instancia A/ José Adalber Upegui Cruz
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de una nueva conducta debe efectuarse una valoración de la naturaleza del hecho atribuido, su gravedad y lesividad a la luz de los principios que rigen el procedimiento especial, dicho en otras palabras, verificar si la conducta punible posterior a la desmovilización no tenga la
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