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CSJ - STP2389-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2389-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2389-2023 Radicación #128433 Acta 024 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 68001310400320150009000.CUI 11001020400020230012300

Número Interno 128433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga, descontando la pena de 110 meses de prisión impuesta el 1° de agosto de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal

descontando la pena de 110 meses de prisión impuesta el 1° de agosto de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que por auto del 25 de abril de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con sustento en la valoración de la conducta. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y, el 18 de noviembre de 2022, Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le impartió confirmación. A su juicio, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana, hábeas data, libertad e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para que le sea otorgada la libertad condicional de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 26 de enero

siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó esa determinación. 2CUI 11001020400020230012300 Número Interno 128433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento informó el trámite surtido en el proceso penal seguido contra el accionante. Pidió la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia del expediente digital. El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de narrar el trámite impartido al recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad al accionante, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir que la demanda se opone al carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES promovió acción de tutela con el propósito de censurar las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las que le fue negada la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que

mediante las que le fue negada la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Contrario a lo señalado por el peticionario, la Sala no advierte que las decisiones reprochadas constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, pues se 3CUI 11001020400020230012300 Número Interno 128433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA advierte que están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. En efecto, las autoridades accionadas negaron a GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación realizada por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 1 debido a que fue condenado como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por hechos ocurridos entre el 2003 y junio de 2005. Acertadamente, los demandados señalaron que la norma aplicable correspondía a la Ley 890 de 2004. Sin embargo, por favorabilidad, emplearon el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 frente al tiempo cumplido, hoy las 3/5 partes de la pena; asimismo, el parágrafo 1° del artículo 4° para inaplicar el requisito del pago total de la multa. Concluyendo que el peticionario cumplió el requisito objetivo.

hoy las 3/5 partes de la pena; asimismo, el parágrafo 1° del artículo 4° para inaplicar el requisito del pago total de la multa. Concluyendo que el peticionario cumplió el requisito objetivo. Ahora bien, al estudiar el requisito subjetivo, esto es, valoración de la gravedad de la conducta punible, encontraron que el juez de conocimiento realizó un fuerte juicio de reproche respecto de la naturaleza del bien jurídico tutelado -libertad, integridad y formación sexual – vulnerado a una menor de 9 años de edad, con acciones indicadoras de «… la carencia de frenos inhibitorios y referentes legales y morales que lo hicieron incapaz de abstenerse ante quien se le había dado confianza, lo que es indicativo de su capacidad para poner en riesgo los intereses sociales, en especial de menores, a los que hay que proteger de una persona con estas inclinaciones, actos que cometió en repetidas ocasiones…». Reproche que 1 Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea

pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. 4CUI 11001020400020230012300 Número Interno 128433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA consideraron que hace necesario que continúe ejecutándose la sanción privativa de la libertad impuesta al actor. En sustento, precisaron que se debía materializar las funciones punitivas legales: (i) la de prevención general como advertencia a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible; (ii) la de retribución justa a fin de Rad. 2015-00090-02 / 3678 11 lograr la expiación por el autor del delito, en atención a la impresión psicológicosocial que la pena pueda producir y el rigor de soportar las consecuencias derivadas del ataque al derecho ajeno, a la manera de una proporcional compensación por el grado de culpabilidad y (iii) la función de prevención especial que procura disuadirlo de cometer nuevos punibles, actuando directamente sobre la persona, pero bajo una evidente finalidad de reintegrar al individuo a la sociedad que se vio afectada y volverá a albergarlo al brindarle un espacio de readaptación que está sujeto al cumplimiento de rigurosas reglas. Entonces, acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-757 de 2014, el juez de penas está

al brindarle un espacio de readaptación que está sujeto al cumplimiento de rigurosas reglas. Entonces, acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-757 de 2014, el juez de penas está habilitado para valorar la conducta punible al momento de decidir sobre la libertad condicional, sin que ello vulnere el principio non bis in ídem, siempre que dicha evaluación consulte todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria. En tal virtud, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado adecuadamente la valoración de la gravedad de la conducta punible, como erróneamente lo planteó GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES , pues lo cierto es que dicha valoración fue realizada bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, siendo ese el sustento para que las autoridades 5CUI 11001020400020230012300 Número Interno 128433 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA judiciales demandadas le negaran la concesión de la libertad condicional, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello. Sumado a lo anterior, es claro que las autoridades judiciales están sometidas al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso bajo estudio el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede derivarse una lesión de las garantías fundamentales del

expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede derivarse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. Bajo este entendido, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEÓN ORTIZ JAIMES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

6CUI 11001020400020230012300 Número Interno 128433

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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