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CSJ - STP239-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP239-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220429501 Radicación n.° 127789 STP239-2023 (Aprobado acta n°002) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ H ERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción interpuesta en contra de los Juzgados 1º y 4º Penal del Circuito, 28, 31 y 42 Penales Municipales de Control de Garantías, todos de Bogotá.

En síntesis, el actor pretende que mediante esta acción de tutela se le conceda la libertad por vencimiento de términos en el proceso que se adelanta en su contra dadas las constantes negativas por parte de los despachos accionados.

II. HECHOSCUI: 11001220400020220429501

Tutela segunda instancia n.° 127789 JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ 1.- El Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento adelanta el proceso n. o 11001600001920220122300 en contra de JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ, por el delito de hurto calificado que, en la actualidad, se encuentra en fase de juicio oral. Al considerar que los términos consignados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 estaban vencidos, el actor formuló solicitud de libertad.

actualidad, se encuentra en fase de juicio oral. Al considerar que los términos consignados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 estaban vencidos, el actor formuló solicitud de libertad. 2.- Las peticiones del accionante fueron negadas por los juzgados accionados al considerar que el lapso dispuesto en la norma citada no había fenecido, así: No. Juzgado de 1ª Instancia Fecha Juzgado de 2ª instancia Fecha Decisión 1 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá 16 de mayo de 2022 1º Penal del Circuito de Bogotá 11 de julio de 2022 Niega 2 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá 20 de septiembre de 2022 4º Penal del Circuito de Bogotá 8 de noviembre de 2022 Niega 3.- JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ acudió al amparo porque, en su criterio y contrario a lo decidido en su contra por las autoridades judiciales accionadas, los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ya fenecieron. En ese sentido, considera que los despachos accionados están desconociendo sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante, con

fundamento en lo siguiente: 2CUI: 11001220400020220429501

4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante, con fundamento en lo siguiente: 2CUI: 11001220400020220429501 Tutela segunda instancia n.° 127789 JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ 4.1.- El juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades, ni ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, tampoco interferir, ni revisar procesos en trámite, pues el propósito de este mecanismo de amparo es proteger de manera subsidiaria y residual derechos fundamentales cuando no existen, en el sistema jurídico, otros medios de defensa. 4.2.- Los accionados no incurrieron en una “ vía de hecho ” por cuanto analizaron razonadamente que el lapso previsto en la norma invocada por el demandante no se había vencido. 5.- El actor impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En el presente asunto, la Sala podría entrar a analizar si las decisiones adoptadas por los Juzgados 1º y 4º Penal del Circuito, 31 y 42 Penales Municipales de Control de Garantías, todos de Bogotá que 3CUI: 11001220400020220429501 Tutela segunda instancia n.° 127789 JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ negaron la libertad al actor por vencimiento de términos configuran un defecto sustancial por la indebida aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 8.- Sin embargo, para abordar el análisis de este caso, la Sala reiterará algunos parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corte1 en solicitudes de amparo relacionadas con la petición de libertad por vencimiento de términos y la aplicación del principio de subsidiariedad y, con base en lo anterior, estudiará el caso concreto. c. La tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o

tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial . 1 Ver entre otras, CSJ, STP10546-2022, 4 ago. 2022, Rad. 125023. 4CUI: 11001220400020220429501 Tutela segunda instancia n.° 127789 JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ 11.- Para la Sala, en el presente asunto, deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en atención a que, en efecto, como señaló el juez de tutela de primera instancia no se satisface el carácter residual de este mecanismo constitucional 2. Esta Sala considera que dado lo pretendido por el actor, el ordenamiento jurídico le brinda la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:

de promover la acción de hábeas corpus instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 12.- De hecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente cuando, para proteger el derecho a la libertad, se pueda invocar el habeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,

improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la 2 En el mismo sentido, recientemente, se ha pronunciado esta esta Sala: CSJ, STP10546-2022, 4 ago. 2022, Rad. 125023, CSJ STP6235-2022, 19. May. 2022, Rad. 123570, CSJ, STP6276-2022, 19 may. 2022, Rad.123603, entre otras. 5CUI: 11001220400020220429501 Tutela segunda instancia n.° 127789 JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía

acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 3 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”4. (subrayas y negrillas fuera de texto original).5 d. Conclusión 13.- De acuerdo con la jurisprudencia, al existir en este caso otro medio de defensa judicial apto para garantizar la protección pretendida -la acción de habeas corpusse hace improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad del amparo. Por esta razón, se confirmará el fallo impugnado.

acción de habeas corpusse hace improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad del amparo. Por esta razón, se confirmará el fallo impugnado. 3 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 4 T-054 de 2003, previamente referida. 5 En el mismo sentido, ver CC T-707 de 2013 6CUI: 11001220400020220429501 Tutela segunda instancia n.° 127789 JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 7CUI: 11001220400020220429501 Tutela segunda instancia n.° 127789

JOSÉ HERNÁN OYUELA HERNÁNDEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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