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CSJ - STP2390-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2390-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2390-2022 Radicación n.° 121285 (Aprobación Acta No.41) Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN, contra el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el señor Norman de Jesús Cifuentes Bran, quien ostenta el cargo de Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que el pasado mes de agosto del presente año, presentó solicitud de vacaciones, por haber laborado un año de manera ininterrumpida, indicando que

de Seguridad de Antioquia, que el pasado mes de agosto del presente año, presentó solicitud de vacaciones, por haber laborado un año de manera ininterrumpida, indicando que disfrutaría de las mismas desde el 19 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2021, solicitud a la cual acompañó del certificado de disponibilidad presupuestal CDP emitido por la Dirección Seccional con el que se garantiza el pago de emolumentos a su favor y el respectivo estudio de vacaciones. Comenta que el titular del juez coordinador, mediante resolución 194 del 21 de septiembre de 2021, denegó la solicitud de vacaciones, por necesidad del servicio, por cuanto no hay disponibilidad presupuestal para sufragar los costos de un reemplazo; interponiendo recurso de reposición, el cual fue igualmente negado. Como pretensión constitucional solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – AntioquiaChoco, emita certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; así como al juez coordinador proceder a emitir el correspondiente acto administrativo concediendo el disfrute del periodo de vacaciones solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021, concedió el amparo invocado por el accionante, en

solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021, concedió el amparo invocado por el accionante, en el sentido de resolver lo siguiente: 2CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación “PRIMERO: AMPARAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso de Norman de Jesús Cifuentes Bran; pero se DENIEGA su pedido respecto a que se entregue un certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de una persona que lo reemplace mientras disfruta de sus vacaciones.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, conceda el disfrute de las vacaciones a Norman de Jesús Cifuentes Bran, en la época que indique.” Lo anterior, al considerar que, la respuesta brindada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia frente a la solicitud de disfrute de vacaciones del accionante , transgrede los derechos fundamentales del señor CIFUENTES BRAN.

Esto, puesto que, considerar que no se deben otorgar las vacaciones al señor CIFUENTES BRAN porque no existe la posibilidad de contar con una persona que supla al servidor en su ausencia, si bien busca proteger la buena

Esto, puesto que, considerar que no se deben otorgar las vacaciones al señor CIFUENTES BRAN porque no existe la posibilidad de contar con una persona que supla al servidor en su ausencia, si bien busca proteger la buena prestación del servicio, resulta una decisión desproporcionada; teniendo en cuenta que, bien puede el Juez Coordinador utilizar otros medios para prestar un adecuado servicio sin vulnerar los derechos fundamentales de un servidor judicial. Medios tales, como: “reorganizar las funciones de sus empleados, transitoriamente, dando prioridad a lo apremiante, como asuntos relacionados con la libertad, o acudir al Consejo Seccional de la Judicatura, para que entreguen una solución transitoria.” 3CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación

LA IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en calidad de tercero con interés en el asunto, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, por las siguientes razones: “1. Es improcedente al existir otros medios judiciales para dirimir la situación planteada.

2. No puede librarse orden de carácter judicial que conminen a una Entidad Pública a la destinación de su presupuesto derivadas de decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional de tutela.

3. Es improcedente, al estar dirigida intrínsicamente contra una reglamentación o acto administrativo de carácter general y abstracto.”

decisiones adoptadas dentro del trámite constitucional de tutela.

3. Es improcedente, al estar dirigida intrínsicamente contra una reglamentación o acto administrativo de carácter general y abstracto.” Resaltó que, el actor ha desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para atacar el acto administrativo objeto de reproche, como es la acción simple de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Alegó que, el juez de primera instancia en el presente asunto, invade la órbita del juez ordinario, y excede las competencias del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para 4CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación resolver el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN, contra el Coordinador del Centro de Servicios

Antioquia, que amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, invocado por NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN, contra el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de

Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o

necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 6CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de

traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 7CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.

particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por el señor NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En el presente asunto, NORMAN DE JESÚS CIFUENTES BRAN acusa que mediante Resolución No. 194 5 Ibídem. 8CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación del 21 de septiembre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le negó el disfrute de las vacaciones por “necesidad del servicio” y alegando la falta de presupuesto para nombrar su reemplazo, según lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En ese contexto, por vía de tutela solicitó que se ordenara al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia emitir el correspondiente acto administrativo, en el cual se conceda a su favor el disfrute de vacaciones causado. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones:

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia emitir el correspondiente acto administrativo, en el cual se conceda a su favor el disfrute de vacaciones causado. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC

T-719-2003).

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de 9CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ

herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC

T-128-2015).

Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin. En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable ( CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017). Frente a la configuración de un daño irreparable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al

cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al 10CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001). En el presente asunto, asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en haber concedido el amparo invocado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. En primer lugar, para esta Sala no existe discusión frente a que el señor CIFUENTES BRAN, se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que, de las pruebas aportadas al expediente tutelar, se destacó el desgaste de su energía y salud, que obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos. Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó que cuenta con el certificado presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales, pues laboró ininterrumpidamente como empleado de la Rama Judicial, en el cargo de Escribiente Nominado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Aunado a esto, se debe tener en consideración que de

en el cargo de Escribiente Nominado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Aunado a esto, se debe tener en consideración que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los 11CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos , por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos , por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004). En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma

Corporación que: 12CUI 05000220400020210061401

Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación “3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría

carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba

dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”. Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido 13CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado”. En definitiva, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en este caso, como bien lo señaló el a quo, para el reclamo del derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso. Además, no se puede impedir que el señor CIFUENTES BRAN disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral , dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar

CIFUENTES BRAN disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral , dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y descanso. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 14CUI 05000220400020210061401 Rad. 121285 Norman de Jesús Cifuentes Bran Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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