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CSJ - STP2391-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2391-2020 Radicación Nº 109209 Acta No. 052 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BEATRIZ EUNICE SOLIS GRUESO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, hoy Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, al interior del proceso laboral con radicado No. 76001310500720110060301, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el citado proceso.Radicado nº 109209

BEATRIZ EUNICE SOLÍS GRUESO

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se demanda por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades

Mediante auto de 15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término de traslado las partes accionadas guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 23 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado en atención a que i) la accionante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues desde el momento en que se profirió la última de las decisiones cuestionadas -31 de octubre de 2013-,Radicado nº 109209

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Impugnación 3 a la presentación de la demanda de tutela, han transcurrido más de 5 años, lapso que supera el término que se estima como razonable, y ii) la accionante desatendió el carácter residual de la tutela por cuanto no presentó en la etapa correspondiente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó alegando ser víctima del desplazamiento forzado y encontrarse en debilidad manifiesta, además que por el deterioro en su salud debía flexibilizarse la exigencia de inmediatez. Por otro

alegando ser víctima del desplazamiento forzado y encontrarse en debilidad manifiesta, además que por el deterioro en su salud debía flexibilizarse la exigencia de inmediatez. Por otro lado, solicitó aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Anexó a su escrito copia de constancia médica expedida por el médico que ha tratado sus patologías y copia de la verificación de su calidad de víctima del conflicto armado, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (AcuerdoRadicado nº 109209

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Impugnación 4 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un

planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental, y ii) lo equivocado que resulta tomarla como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,

rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109209

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Impugnación 5 Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juezRadicado nº 109209

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Impugnación 6 natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los

con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama BEATRIZ EUNICE SOLÍS

GRUESO.

Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales,Radicado nº 109209

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Impugnación 7 entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la

sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, tal requisito no se cumple, toda vez que su sentencia fue proferida el 31 de octubre de 2013, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 16 de septiembre de 2019, es decir, más de 5 años después deRadicado nº 109209

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Impugnación 8 dictada la providencia censurada, lapso que para el caso

de septiembre de 2019, es decir, más de 5 años después deRadicado nº 109209

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Impugnación 8 dictada la providencia censurada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo uso del mecanismo extraordinario de casación y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo para controvertirla. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

5. Ahora, si bien soportó en debida forma estar en

en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

5. Ahora, si bien soportó en debida forma estar en tratamientos médicos por su estado de salud, así como el estatus de víctima del conflicto armado interno , encuentra la Sala que éstos no fueron determinantes como causal impeditiva para haber acudido antes a la administración de justicia.

Obsérvese que la certificación médica aportada fija comoRadicado nº 109209

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Impugnación 9 fecha de las consultas desde el año 2015, y el hecho victimizante por el que afirma haber sido desplazada ocurrió en el año 2000, es decir, en el interregno entre octubre de 2013 y 2015 pudo haber acudido al juez de tutela, pues se itera que se trata de un trámite expedito y sumarial que no requiere de ninguna formalidad y basta con el señalamiento y demostración evidente de la vía de hecho o vulneración alegada. No se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109209

BEATRIZ EUNICE SOLÍS GRUESO

Impugnación 10

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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