CSJ - STP2391-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2391-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2391-2023 Radicación #128739 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por WALBERTO ESQUIVIA LÓPEZ, RAFAEL ARTURO MARTELO VILORIA y JAIRO MENDOZA DÍAZ ARRIETA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 13001310500720160031801
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
WALBERTO ESQUIVIA LÓPEZ, RAFAEL ARTURO MARTELO VILORIA y JAIRO MENDOZA DÍAZ ARRIETA celebraron contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Aguas de
MARTELO VILORIA y JAIRO MENDOZA DÍAZ ARRIETA celebraron contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Aguas de Cartagena -S.A.E.S.P.-, todos en el cargo de operador de mantenimiento. El 31 de diciembre de 2015, la compañía dio por terminada unilateralmente las relaciones laborales. Para el efecto, señaló que los trabajadores adquirieron el estatus de pensionados. Por tal motivo, los mencionados interpusieron demanda ordinaria y solicitaron que se declarara la nulidad de sus despidos por violación al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara sus reintegros a los cargos que venían desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de su reincorporación. En lo esencial argumentaron que sus desvinculaciones desconocieron que eran afiliados del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomo e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAÉMSDES-. Por ende, en su sentir, les eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2014-2015, celebrada entre la referida organización y la empresa. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las 1CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2018 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las 1CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA pretensiones y condenó a la empresa al reintegro de los demandantes a los cargos que venían desempeñando, en las mismas condiciones que gozaban antes de sus despidos, junto con el pago de las prestaciones sociales. Apelada la anterior determinación por la compañía, el 21 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. En desacuerdo con la determinación judicial de segunda instancia los trabajadores la recurrieron en casación. Sin embargo, ante la falta de sustentación, el 19 de enero de 2022 l a Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso. Por ello, tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso WALBERTO ESQUIVIA LÓPEZ, RAFAEL ARTURO MARTELO VILORIA y JAIRO MENDOZA DÍAZ ARRIETA acudieron ante la jurisdicción Constitucional. Solicitaron dejar sin efecto la decisión judicial proferida en sede de segundo grado y disponer que se emita una nueva, en la que se proteja la garantía invocada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7º de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de
correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. 2CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La empresa Aguas de Cartagena -S.A.E.S.P.-, realizó un recuento de lo acontecido en el trámite y argumentó que la decisión denunciada atendió a la normatividad aplicable al caso. El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomo e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAÉMSDES-, solicitó su desvinculación del presente trámite. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 9 meses después de la emisión de la providencia criticada y los accionantes no hicieron uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. Los demandantes impugnaron el fallo. Insistieron en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 3CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, la Corte advierte que la parte accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 9 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, es claro que los actores pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación, pero ante la falta de sustentación la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto el 19 de enero de 2022. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997)
acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) Al margen de lo anterior, la Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de los demandantes. La Corporación Judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas practicadas y, a partir de estas, estableció que el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, señala el procedimiento disciplinario que debe seguir la compañía de la siguiente manera : «antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa debe darle la oportunidad al trabajador inculpado de ser oído y acompañado de dos (2) Representantes del 4CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sindicato o de la Comisión de Reclamo del mismo. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite. En todo caso no podrá imponerse sanción alguna, sin que exista prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del trabajador». En ese sentido, el artículo 7º del convenio en mención dispone que «para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de cualquiera de sus trabajadores, la empresa se obliga a fundamentarse en las justas causas establecidas en la ley y en el reglamento interno de trabajo, previó el cumplimiento del procedimiento disciplinario de que
cualquiera de sus trabajadores, la empresa se obliga a fundamentarse en las justas causas establecidas en la ley y en el reglamento interno de trabajo, previó el cumplimiento del procedimiento disciplinario de que trata el capítulo II, artículo 4 de la presente convención colectiva del trabajo» Argumentó, con base en las disposiciones enunciadas que previo a la imposición de una sanción disciplinaria o en su defecto el despido, la compañía debe surtir el procedimiento allí consignado, el cual está fundamentado en la obligación de escuchar en descargos al trabajador. Y este, a su vez, que cuente con la posibilidad de presentar las pruebas que permitan demostrar la comisión o no de una falta, ya sea por acción u omisión que, sin lugar a dudas, debe ser comprobada a fin de establecer la responsabilidad. De manera que cuando la empresa dio por finalizado el contrato porque las personas adquirieron el estatus de pensionados, es ilógico exigirle que cumpla con el proceso disciplinario, pues no se trata de una hipótesis de trabajadores que hayan incurrido en una falta, sino del cumplimiento de una condición legal. 5CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 40147, en la cual se puntualizó que cuando la norma convencional establece que antes de imponer la sanción disciplinaria deberá escucharse al trabajador en una diligencia de descargos, no se refiere a todo tipo de despidos, sino aquellos denominados por la doctrina
convencional establece que antes de imponer la sanción disciplinaria deberá escucharse al trabajador en una diligencia de descargos, no se refiere a todo tipo de despidos, sino aquellos denominados por la doctrina como despidos disciplinarios. Estos se presentan cuando el trabajador incurrió en algún acto u omisión que esté prohibido en la legislación laboral, el contrato de trabajo, el reglamento interno o cualquier otra fuente normativa y que debe rendir explicaciones frente a sus superiores jerárquicos. Supuesto que no era aplicable al caso particular, porque no se trató de un despido disciplinario. No advierte la Corte, en fin, que la providencia censurada se encuentre permeada por defectos constitutivos de vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado
por WALBERTO ESQUIVIA LÓPEZ, RAFAEL ARTURO MARTELO
VILORIA y JAIRO MENDOZA DÍAZ ARRIETA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001020500020220178401 Número Interno 128739
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7