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CSJ - STP2392-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020210265900

Radicación n.° 121328 STP2392-2022 (Aprobado Acta n.°07) Bogotá, D.C., veinte (20) de en ero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por MILTON JAIR CALA CARDONA contra la sentencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4343-2020, rad. 84493, proferida el 21 de octubre de 2020, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra la empresa ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- MILTON J AIR C ALA C ARDONA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. , para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, que finalizó sin justa causa por decisión del empleador. Solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que

ALIMENTICIOS S.A. , para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, que finalizó sin justa causa por decisión del empleador. Solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales legales y extralegales causados, todo de forma indexada. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en la cláusula 39 del pacto colectivo vigente en la empresa. 2.- El 12 de julio de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reconocer y pagar los salarios, cesantías, intereses sobre éstas, vacaciones, primas de servicios y extralegales de navidad, de vacaciones y de servicios por todo el tiempo durante el cual estuvo desvinculado, de forma indexada. Absolvió en lo demás. 2CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA 3.- Contra esa determinación ALPINA presentó recurso de apelación y el 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la firma demandada de todas las pretensiones tras considerar que el

Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la firma demandada de todas las pretensiones tras considerar que el actor fue despido al mediar una justa causa para ello. El accionante recurrió la providencia de segundo grado en casación y en proveído CSJ SL4343-2020, 21 oct. 2020, rad. 84493, la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo. 4.- Inconforme con la anterior determinación MILTON JAIR CALA CARDONA promovió acción de tutela contra la la Sala de Casación Laboral, por considerar que con la precitada sentencia se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. Adujo que la Sala de Casación Laboral encontró acreditado el conocimiento del engaño al que fue sometida la empresa demandada, ignorando que de las pruebas allegadas al expediente no se tiene certeza de la relación que él tuvo con dicha situación. 5.- En ese sentido, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia SL4343-2020, para que, en su lugar, se emita una «nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso». 3CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA 6.- El apoderado judicial de la empresa ALPINA S.A., se

regula el caso». 3CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA 6.- El apoderado judicial de la empresa ALPINA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción desconoce el principio de inmediatez, pues se está atacando una determinación que se profirió hace más de un año. Aseguró que la autoridad accionada no incurrió en causales de procedibilidad, pues de la lectura de la providencia se logra extraer que las mismas se profirieron con estricto respeto de los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso ordinario laboral. Aseguró que no son ciertas las afirmaciones y opiniones subjetivas del accionante, pues la demandada valoró en debida forma las pruebas y del análisis de las mismas se sustentó el fallo.

II. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. 8.- A la Corte le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al negar las pretensiones encaminadas a que se declare que la relación laboral existente con la empresa ALPINA S.A., finalizó sin justa

la defensa del accionante, al negar las pretensiones encaminadas a que se declare que la relación laboral existente con la empresa ALPINA S.A., finalizó sin justa causa por decisión del empleador. 4CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12.- La Corte estima que este asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro

fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta. No obstante, 6CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. 13.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la

acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3.

7CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 14.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de casación CSJ SL4343-2020, 21 oct. 2020, rad. 84493- , hasta cuando se presenta la demanda -15 de diciembre de 2021-, trascurrió más de un (1) año, sin que el actor expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 15.- Aunque MILTON JAIR CALA CARDONA considera que dicho presupuesto se debe contar desde que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió el auto de obedézcase y cúmplase [15 de julio de 2021], lo cierto es que luego de verificar la página el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se logró constatar que luego de emitida la referida sentencia de casación, la misma fue notificada a las partes, incluido CALA CARDONA, a través de edicto el 11 de noviembre de 2020. Por tanto, es a partir de dicha fecha desde la que el

sentencia de casación, la misma fue notificada a las partes, incluido CALA CARDONA, a través de edicto el 11 de noviembre de 2020. Por tanto, es a partir de dicha fecha desde la que el accionante se enteró sobre lo decidido por la Sala de Casación Laboral, sin que a partir de ahí exista en el expediente de tutela alguna justificación para acudir a esta 3 Ibíd. 8CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328 MILTON JAIR CALA CARDONA acción constitucional luego de haber trascurrido más de un año. 16.- Así las cosas, dado que el actor presentó la demanda de tutela por fuera de un término razonable (más de un año) sin que se encuentre en el expediente alguna justificación que acredite un motivo válido que explique la inactividad del actor durante ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por esta razón, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALDEMAR CASAS FORERO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI: 11001020400020210265900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121328

MILTON JAIR CALA CARDONA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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