CSJ - STP2392-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2392-2023 Radicación #128760 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la
Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–, y la Universidad Nacional de Colombia. Al trámite fueron vinculados los terceros con interés en la resolución del trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230010300
Número Interno 128760
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1 ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO se inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. En cumplimiento del cronograma previsto, el 24 de julio de 2022 presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. No obstante, acorde
encaminada a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. En cumplimiento del cronograma previsto, el 24 de julio de 2022 presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. No obstante, acorde con la Resolución CJR 22-0351 de 1º de septiembre de ese año obtuvo 797,28 puntos, y no los 800 requeridos para continuar en el proceso de selección. Inconforme, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación. Mediante acto administrativo CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. Afirmó, de una parte, que la autoridad judicial accionada resolvió de forma genérica los recursos interpuestos por los aspirantes en vez de emitir pronunciamiento de manera individual y, de otro lado, no le notificó de forma personal tal decisión con lo cual se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de febrero de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.CUI 11001023000020230010300
Número Interno 128760
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Mediante informe del mismo día, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Mediante informe del mismo día, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, resolvió los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, por medio del cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, encuentra la Sala que en virtud de los principios de eficiencia, celeridad y economía los recursos fueron resueltos en una sola resolución, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el acto administrativo cuestionado. La autoridad judicial accionada resolvió el recurso interpuesto por
temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el acto administrativo cuestionado. La autoridad judicial accionada resolvió el recurso interpuesto por ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO en los puntos 7º y 9º de laCUI 11001023000020230010300 Número Interno 128760
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Por ende, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. En el ítem 7º, hizo mención a los procesos de control de calidad efectuados a las bases de datos de manera previa y posterior a la aplicación de las pruebas, con la calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas. Concluyó, por tanto, que no existieron las inconsistencias alegadas. Adicionalmente, refirió que la Universidad Nacional de Colombia realizó una revisión manual e individual de las respuestas seleccionadas por los concursantes y no observó alguna irregularidad en los datos que registró el sistema. Por su parte, en el punto 9º, indicó que las pruebas de aptitudes y conocimiento se califican de manera independiente, sin que exista dependencia entre estas ni ponderación alguna de una prueba con referencia a la otra. Especificó que la normatividad del concurso no establece un valor determinado por pregunta, por lo cual el puntaje se determina después de la aplicación de las pruebas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del
establece un valor determinado por pregunta, por lo cual el puntaje se determina después de la aplicación de las pruebas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del comportamiento estadístico de las preguntas, determinando una escala de calificación que garantiza la igualdad para todos los concursantes y la adecuada evaluación de cada uno de ellos. En segundo orden, respecto a la notificación del recurso de reposición, estima la Sala, que de conformidad con lo descrito en el artículo 5º del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se estableció como medio oficial de notificaciones la página web de la Rama Judicial, por lo que es deber de los aspirantes realizar el seguimiento de las actuaciones que se surten en cada una de las etapas de la convocatoria.CUI 11001023000020230010300 Número Interno 128760
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4 Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, no ha realizado ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que l a Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha irrespetado las garantías fundamentales del accionante. Adicionalmente, advierte la Corte que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 , por cuyo medio se resolvieron los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede
reposición presentados contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y pronto de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. La existencia de los medios de defensa judicial a través de los cuales ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020230010300 Número Interno 128760
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Por ende, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Por ende, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO PACHÓN LONDOÑO contra la Universidad Nacional de Colombia y la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001023000020230010300
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