CSJ - STP2393-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2393-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220000100
121385 STP2393-2022 (Aprobado acta n°07) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4por la posible vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de “ negociación colectiva ”, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de origen convencional.CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá , la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., ETB, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 11001310502620160044701.
I. ANTECEDENTES 1.- JORGE E RNESTO U MBARILA V ELANDIA promovió proceso laboral contra Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P. -ETBcon el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional «[…] por haber laborado en la empresa durante más de 25 años y tener más de 50 años de
proceso laboral contra Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETBcon el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional «[…] por haber laborado en la empresa durante más de 25 años y tener más de 50 años de edad», la cual pidió sea liquidada con el «[…] 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, estimado éste en $10.729.720», efectiva a partir de la fecha del retiro. 2.- La actuación le correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, absolvió a la demandada. 3.- El 7 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esta capital confirmó la decisión ordinaria de primera instancia. Adujo que en materia de vigencia de los pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, el parágrafo 2CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que las pensiones reconocidas en aquellos, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; por tanto, como el 31 de mayo de 2015 el actor completó los 25 años de servicios a la ETB, es decir, en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al pedimento pensional.
4.- JORGE E RNESTO U MBARILA V ELANDIA impetró el
actor completó los 25 años de servicios a la ETB, es decir, en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al pedimento pensional. 4.- JORGE E RNESTO U MBARILA V ELANDIA impetró el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL40202021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4no casó la determinación de segundo grado.
5. Por intermedio de apoderado, UMBARILA V ELANDIA, cuestionó, por vía de tutela, la sentencia emitida por la Sala de Descongestión citada, ya que, en su criterio, en la decisión que resolvió el recurso de casación, se incurrió en “ vías de hecho” por la indebida apreciación de la Convención Colectiva celebrada por la ETB y Atelca, para la vigencia 1996-1997. Al respecto, adujo que para obtener la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera 25 años de servicio y 50 de edad, antes del 31 de julio de 2010, toda vez que la edad es un presupuesto de exigibilidad, que podía colmarse luego de la citada fecha. 6.- Después de exponer genéricamente el desconocimiento de normas constitucionales frente al derecho a la seguridad social , pidió, en concreto, dejar sin
3CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA efecto la sentencia CSJ, SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad.
3CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA efecto la sentencia CSJ, SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467 y, por ende, que se acceda a su solicitud pensional. 7.- El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no lesionó los derechos del accionante. Sostuvo que conforme a los medios de prueba, la ley y la jurisprudencia no accedió a las pretensiones del aquí demandante, sin haber incurrido en “vías de hecho”.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 9.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión de la decisión CSJ, SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, en el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional.
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 4CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia
el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 4CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 5CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto
irremediable. 5CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Caso concreto 13.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte 6CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y
6CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 14.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4de esta Corte CSJ, SL4020-2021, 23 ago. 2021, Rad. 84467, que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional reclamada por JORGE E RNESTO U MBARILA V ELANDIA, se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado, que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 15.- En esa ocasión, la Sala demandada puntualizó que la controversia jurídica a resolver era dilucidar si el fallador de segunda instancia se equivocó al no reconocer la pensión de carácter convencional al demandante, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. 16.- Luego, refirió que no fue objeto de discusión entre las partes que: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) entre las partes existió un contrato de trabajo
las partes que: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 31 de mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentación de la demanda; 7CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia
JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA
(iii) para el 31 de julio de 2010 el trabajador contaba con más de 20 años de servicios; (iv) existió un contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y el 2 de abril de 1990; y, (v) el actor era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la compañía demandada y Atelca, organización sindical a la cual estaba afiliado. 17.- Seguidamente, citó los artículos 25 y 26 de la recopilación de normas convencionales realizada al 31 de diciembre de 1997, entre la ETB y Atelca, así:
25. PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir del 1º de enero de 1974 la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
26. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A
LOS TRABAJADORES VINCUALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE
1991 La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa. 8CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos
1. La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad.
No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.
No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.
2. La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad sin consideración de la edad. 18.- A partir de lo expuesto, la accionada refirió que la expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento por parte del trabajador de veinticinco años de servicios a la compañía, o de veinte en entidades oficiales, incluida la demandada y 50 de edad; resaltando que ese panorama extralegal se vio impactado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
9CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA 19.- Luego, la Sala de Descongestión n. o 4, dijo que, contrario a las afirmaciones del demandante, para tener la expectativa de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional.
20. Destacó la accionada que según el Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos extralegales perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que para acceder a la pensión JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA debía completar tanto el
01 de 2005 los acuerdos extralegales perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que para acceder a la pensión JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes del 31 de julio de 2010 . Fundó su postura en las diversas providencias emitidas por esa Sala en las que fue discutido el alcance del Acto Legislativo mencionado, entre
otras, CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ
SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017;
CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017;
CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018,
CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ
SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ
CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ
SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ
SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ
SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ
10CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia
JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA
SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ
SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y la CSJ SL602-2018. 21.- Después precisó que la Sala Permanente en decisión CSJ SL2543-2020 replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» del Acto Legislativo y sostuvo que: teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en
enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. 11CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA 22.- Finalmente, concluyó la Sala demandada que, para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante y su procedencia se supeditaba a colmar todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró respecto del tiempo de servicios de veinticinco años, ni de la edad mínima exigida, conforme lo
afectaban la expectativa del demandante y su procedencia se supeditaba a colmar todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró respecto del tiempo de servicios de veinticinco años, ni de la edad mínima exigida, conforme lo sostuvo el Tribunal, pues cumplió los 50, el 16 de julio de
2014. De manera que la expectativa pensional se mantuvo fuera del término perentorio previsto en el citado Acto
Legislativo [CSJ SL1213-2019, CSJ SL3766-2019 y CSJ SL5394-2019 y CSJ SL3635-2020]. 23.- En lo relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, la accionada dijo que el Ad quem no desconoció las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, “ pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional”. 24.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de 12CUI: 11001020400020220000100
ámbito del derecho internacional”. 24.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de 12CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA casación, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que la concesión de la pensión reclamada no se afecta con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que los falladores desconocieron normas constitucionales, por ello, de entrada, puede afirmarse que la intención del accionante no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 25.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 4-, puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y, acatando, los precedentes de esa misma Sala con respecto a los convenios extralegales y el Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o
precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 26.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado por el actor. 13CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA, mediante apoderado, Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI: 11001020400020220000100 121385 Tutela de primera instancia
JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15