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CSJ - STP2394-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2394-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2394-2023 Radicación #128913 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Al trámite fueron vinculados la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, y Daniela Villa Molina y Carlos Mario Ramírez Saldarriaga.CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de Nancy Margarita Molina Estrada el 18 de noviembre de 2015, NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA y Daniela Villa Estrada reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de

Tras el fallecimiento de Nancy Margarita Molina Estrada el 18 de noviembre de 2015, NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA y Daniela Villa Estrada reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente e hija de la causante. Mediante Resolución 457556 del 2 de marzo de 2016, la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconoció el 50% de la prestación económica a su descendiente y le negó la solicitud al demandante. Por ello, NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. E l Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín integró al proceso al señor Carlos Mario Ramírez Saldarriaga como litisconsorte necesario, en calidad de cónyuge de Molina Estrada. En sentencia del 6 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones formuladas y condenó a la entidad al pago del 50% de la mesada pensional a partir de 19 noviembre de 2015. Protección S.A. apeló el fallo y el 21 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo revocó para, en su lugar, desestimar la demanda. En lo esencial, no encontró acreditado el tiempo de convivencia entre la causante y el requirente. En criterio de NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA, la Corporación Judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos

Corporación Judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y su pretensión, entonces, es que se deje sin efecto la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva 1CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en la que se le conceda la prestación solicitada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 2 años y 6 meses después de la emisión de la providencia criticada y el accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. El apoderado judicial de NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de

impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo

2CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de la inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 2 años y 6 meses después de la expedición de las providencias reprochadas, lapso excesivo y desproporcionado frente al cual, por demás, no se presentó ninguna excusa. En segundo término, es claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación, pero ante la falta de sustentación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto el 27 de enero de 2004. Al margen de lo anterior , en el presente asunto, l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n

lo declaró desierto el 27 de enero de 2004. Al margen de lo anterior , en el presente asunto, l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Al efecto, la Corporación Judicial indicó que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, el presente asunto se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente 3CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al momento d el deceso de Nancy Margarita Molina Estrada, acaecido el 18 de noviembre de 2015 (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019). En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la sentencia CSJ SL1730-2020, explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, impone que el compañero permanente supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, además, haya convivido con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estableció que no bastaba con demostrar la calidad de compañero permanente a partir del documento que declaró la unión marital de hecho, sino que era necesario

cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estableció que no bastaba con demostrar la calidad de compañero permanente a partir del documento que declaró la unión marital de hecho, sino que era necesario acreditar la vida en común con Nancy Margarita Molina Estrada. La Autoridad Judicial accionada examinó las declaraciones rendidas por los testigos y, a partir de ello, determinó que ninguno tenía conocimiento real sobre la relación que mantuvo NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA con la fallecida. De otro lado, encontró serías inconsistencias entre los testimonios de aquellos y lo dicho por el demandante en el interrogatorio con relación a la convivencia en pareja. De una parte, los convocados al juicio manifestaron que NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA vivía con la causante y su hija al momento del deceso . No obstante, de acuerdo a lo referido por el demandante, Nancy Margarita Molina Estrada siempre vivió con sus padres, hermanas e hija. De lo que concluyó, no vivieron juntos. 4CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA afirmó que Molina Estrada falleció en su residencia. Sin embargo, lo anterior contradice el certificado aportado por él mismo, en donde consta que el deceso ocurrió en la clínica donde se encontraba hospitalizada desde el 27 de octubre de 2015. Sumado a lo anterior, con sustento en la sentencia CSJ SL, 29 nov.

contradice el certificado aportado por él mismo, en donde consta que el deceso ocurrió en la clínica donde se encontraba hospitalizada desde el 27 de octubre de 2015. Sumado a lo anterior, con sustento en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, «la efectiva comunidad de vida, es construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos». Para ello, indicó que el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del económico, en la medida que también se pretende la protección de los ámbitos familiar, espiritual y vida en pareja, siendo estas las características que determinan la real convivencia. De conformidad con el precepto anterior, al estudiar las pruebas allegadas al proceso la Corporación accionada determinó que NÉSTOR RODOLFO VILLA ESTRADA y Nancy Margarita Molina Estrada si bien tenían una relación sentimental de varios años, no constituyeron una convivencia en pareja. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a

impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a 5CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial NÉSTOR

RODOLFO VILLA ESTRADA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

6CUI 11001020500020220176501 Número Interno 128913

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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