CSJ - STP2395-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2395-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210148802
Radicación Interna n.° 121115 STP2395-2022 (Aprobado Acta n.°07) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA, mediante apoderado, frente a la decisión proferida el 27 de septiembre de 2021 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos del Medellín, por la presunta vulneración de su 1 El asunto fue asignado a esta Sala el 6 de diciembre de 2021.CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA derecho al debido proceso, al haber admitido la participación de la ad excludendum de FLOR MARIAN RUIZ PULGARÍN.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] La ciudadana María Gertrudis Zapata de Gaviria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que Jairo de Jesús Gaviria López fue beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del Departamento de Antioquia, del Ministerio de Obras Públicas y de la sociedad Integral S.A. La promotora relató que Gaviria López falleció el 3 de junio de 2017, razón por la cual, el Departamento de Antioquia le reconoció a ella y a su hija la pensión de sobrevivientes en forma compartida; trámite en el cual también reclam ó Flor Marina Ruiz Pulgariín en calidad de compañera permanente del causante. Por su parte, Integral S.A., mediante comunicación de 2 de octubre de 2017, reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la descendiente y dej ó en suspenso el porcentaje que pudiera corresponderle a Zapata de Gaviria o a Ruiz Pulgarín. Indicó que, con ocasión a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Integral S.A. y Flor Marina Ruiz Pulgarín con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la porción equivalente al 50% de la mencionada prestación, así como el retroactivo pensional y la indexación, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados. La tutelista refirió que Flor Marina Ruiz Pulgarín contestó la
Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados. La tutelista refirió que Flor Marina Ruiz Pulgarín contestó la demanda a través de curador ad litem, quien afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, que se oponía a las pretensiones y, en un acápite denominado «pretensiones» solicitó que se le declarara como beneficiaria de la prestación en litigio, en cuota parte proporcional al tiempo de convivencia con el causante. 2CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA Manifestó que, en auto de 27 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento tuvo por notificada a Ruiz Pulgarín, así mismo, de oficio, la declaró interviniente ad excludendum, le otorgó término para contestar la demanda y relevó de su cargo a la curadora asignada. Narró que en «acta de notificación y traslado» de 2 de marzo de 2020 el a quo notificó personalmente a Flor Marina de aquella calidad. Precisó que, el 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el juzgado de primer grado admitió la intervención de Ruiz Pulgarín, quien «contestó la demanda por segunda vez». En la misma diligencia, corrió traslado a las partes para contestar de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la cual la actora elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales no salió avante.
de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la cual la actora elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales no salió avante. La accionante expuso que de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, en providencia de 15 de septiembre del año en curso, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de ordenar dar aplicación al trámite dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, según lo consagrado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que, si Ruiz Pulgarín lo estima procedente, intervenga en el proceso con la formulación de la demanda en debida forma, tal como lo exigen los artículos 63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Censuró las decisiones emitidas en las instancias, pues en su sentir, los falladores convocados se apartaron de las formas propias del juicio, en la medida que el artículo 63 del Código General del Proceso prevé que la oportunidad para intervenir en el proceso declarativo es formulando demanda hasta la audiencia inicial. Aunado a ello, refirió que contrario a lo aducido por el ad quem, la enjuiciada no presentó demanda como interviniente ad excludendum susceptible de ser devuelta y reformada, sino que lo que allegó fue un segundo escrito de contestación de la demanda. Asimismo, resaltó que dicha autoridad violó su
excludendum susceptible de ser devuelta y reformada, sino que lo que allegó fue un segundo escrito de contestación de la demanda. Asimismo, resaltó que dicha autoridad violó su prerrogativa fundamental a la igualdad procesal, al «favorecer sin justificación alguna» a Flor Marina Ruiz Pulgarín. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar: 3CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115
MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA
(i) se rechace el «segundo escrito de contestación de la demanda»; (ii) se declare la nulidad parcial del auto de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado de conocimiento dio por notificada a Ruiz Pulgarín «oficiosamente como interviniente excluyente»; y, (iii) se decrete nula el «acta de notificación y traslado» de 2 de marzo de 2020 en la que el a quo notificó personalmente a Flor Marina en su calidad de interviniente ad excludendum. 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo propuesto por el actor. Precisó que debía determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la
2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo propuesto por el actor. Precisó que debía determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la emisión de la providencia de 15 de septiembre de 2021, mediante la cual, modificó la decisión del A quo, en el sentido de ordenar la aplicación del trámite dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, para que, si RUIZ PULGARÍN lo estimaba procedente, interviniera en el proceso con la formulación de “ la demanda ” en debida forma. 3.- Luego de precisar que, en este evento, se colmaban los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, estimó que el proveído del Tribunal accionado fue razonable. Expuso que la figura procesal apropiada para integrar el contradictorio cuando se discutía una pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes es la intervención ad excludendum (CSJ SL11862, 24 jun. 1999, CSJ SL759-2018, CSJ SL2232020 y CSJ SL1853-2021 ); por tanto, FLOR M ARINA R UIZ PULGARÍN, en atención a la figura jurídica citada, debió 4CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA contestar a través de una demanda que cumpliera los
4CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA contestar a través de una demanda que cumpliera los requisitos de ley y no presentar una contestación del escrito inicial, como fue indicado en el auto objetado por esta vía. 4.- MARÍA G ERTRUDIS Z APATA G AVIRIA, mediante apoderado, reiteró los planteamientos del escrito tutelar en caminados a que se deje sin efecto el auto del 15 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que el auto emitido el 15 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual modificó la decisión del juzgado laboral
que el auto emitido el 15 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual modificó la decisión del juzgado laboral que admitió la intervención ad excludendum de FLOR MARIAN RUIZ PULGARÍN, a través de la respuesta a la demanda, para 5CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA en su lugar, ordenarle que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la mencionada intervenga formulando la demanda en debida forma, lesiona los derechos de MARÍA G ERTRUDIS
ZAPATA GAVIRIA.
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a
habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. 6CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA b. caso concreto 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, el proveído del 15 de septiembre de esa anualidad, emitido en sede de segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que aquí se objeta, no es susceptible de recurso; y la parte actora acudió de forma oportuna a la acción constitucional.
11. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se conoce que MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA interpuso demanda en contra de Integral S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en proporción del 50%, causada por la muerte de su esposo JAIRO DE JESÚS GAVIRIA LÓPEZ, así como el pago del retroactivo pensional y la indexación. A ese diligenciamiento, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de
de su esposo JAIRO DE JESÚS GAVIRIA LÓPEZ, así como el pago del retroactivo pensional y la indexación. A ese diligenciamiento, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, dispuso la vinculación ad excludendum de FLOR MARIAN RUIZ PULGARÍN, quien dio repuesta a la demanda a través de apoderado. En ese documento, la última se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió ser declarada como beneficiaria de la prestación en litigio. 12.- En auto del 3 de marzo de 2021, el despacho admitió la intervención de la ad excludendum en cita y corrió 8CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA traslado de las pretensiones contenidas en la referida contestación. 13.- Esa decisión fue apelada por el apoderado de ZAPATA GAVIRIA y en proveído del 15 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la admisión de la ad excludendum FLOR MARIAN RUIZ PULGARÍN, a través de la respuesta otorgada a la demanda, para en su lugar, ordenarle al A quo que aplicara lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el objeto de que RUIZ P ULGARÍN interviniera en el proceso formulando la demanda en debida
en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el objeto de que RUIZ P ULGARÍN interviniera en el proceso formulando la demanda en debida forma -preceptos 63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-; es decir, que propusiera demanda contra la demanda. Por lo anterior, dispuso la devolución al despacho de origen donde, actualmente, se encuentra. 14.- De la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con facilidad, puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. Además, los fundamentos aducidos en ella no pueden controvertirse a través de la acción de tutela al no ser arbitrarios o caprichosos.
15. Finalmente, como en este caso el proceso impulsado por la actora se encuentra en curso, es al interior de esa actuación donde puede ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
9CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA 16.- En esta ocasión, la demandante pretende que en sede de tutela se adopte una decisión con respecto a la inconformidad que tiene frente a la admisión de la ad excludendum FLOR MARIAN RUIZ PULGARÍN, desconociendo que es al interior del diligenciamiento que se sigue en el Juzgado
inconformidad que tiene frente a la admisión de la ad excludendum FLOR MARIAN RUIZ PULGARÍN, desconociendo que es al interior del diligenciamiento que se sigue en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, donde debe formular sus planteamientos y exigir la protección de sus derechos, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la ley. En este caso, la interesada puede activar los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados al interior de la causa, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación. 17.- Entonces, analizadas las inconformidades de la demandante, la Sala advierte que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto. 18.- En consecuencia, teniendo en cuenta que, al existir un escenario natural de discusión que aún está en curso, la tutela demandada es improcedente en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 19.- En virtud de que la decisión censurada por la actora es razonable y que, el proceso que impulsa, en el cual pretende del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 10CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115
MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA
pretende del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 10CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115 MARÍA GERTRUDIS ZAPATA GAVIRIA en un porcentaje del 50% se encuentra en curso, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 11001020500020210148802 Tutela de 2ª Instancia n.º 121115
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12