CSJ - STP2396-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2396-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2396-2023 Radicación #128021 Acta 024 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
El trámite se hizo extensivo al defensor público Ermen Álvarez Jiménez y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 230016001015201105743.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020220258500
Número Interno 128081
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El 27 de julio de 2011, Pedro Rafael Negrete Daguer denunció a Eusebio Augusto Mendoza Hernández y JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Para el efecto, detalló algunas irregularidades en las que, en su criterio, incurrieron los referidos
comisión del delito de estafa agravada. Para el efecto, detalló algunas irregularidades en las que, en su criterio, incurrieron los referidos ciudadanos al girar, endosar y cobrar 45 cheques emitidos entre el 24 de abril de 2008 y el 24 de marzo de 2011 dentro del marco de la relación contractual suscrita entre la IPS Promosalud del Sinú Ltda. y Drogas y Suministros El Porvenir. El asunto le correspondió por reparto a la Fiscalía 13 Seccional de Montería, la cual, el 16 de marzo de 2022, solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». La audiencia se agotó en sesiones del 12 de agosto y 28 de octubre de 2022 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento. En esta última, el despacho declaró la preclusión por extinción de la acción penal seguida contra Mendoza Hernández y CUETO MOGOLLÓN, en relación con los títulos valores girados entre el 24 de abril de 2008 y el 19 de agosto de 2010. A la par, la negó respecto de los cheques del 23 de diciembre de 2010, el 18 de enero y el 4 de marzo de 2011. En ese mismo pronunciamiento judicial, a petición del representante del Ministerio Público, el juzgado de conocimiento compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para queCUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081
del Ministerio Público, el juzgado de conocimiento compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para queCUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 investigara a los fiscales que conocieron las diligencias y dejaron transcurrir más de 11 años sin adoptar una decisión de fondo. En desacuerdo con la anterior determinación, el Procurador 37 Judicial II Penal de Montería y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron el 31 de octubre de 2022. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar, denegó el requerimiento de la Fiscalía en noviembre 23. Manifestó CUETO MOGOLLÓN que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Carta Política. Como sustento de ello, adujo que no fue convocada a la audiencia de preclusión ni estuvo representada por un defensor. Resaltó que solo tuvo conocimiento de la misma cuando la Secretaría de la Corporación judicial accionada le notificó el auto del 23 de noviembre de 2022. Por tanto, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la providencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal pronunciarse sobre su vinculación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 13 de diciembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la
defensa. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la providencia de segunda instancia y ordenar al Tribunal pronunciarse sobre su vinculación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 13 de diciembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y dispuso el respectivo traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 230016001015201105743. El 13 de febrero siguiente, se ordenó vincular al defensor público Ermen Álvarez Jiménez.CUI 11001020400020220258500
Número Interno 128081
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 El Tribunal accionado relató el trámite de la actuación. Afirmó que si bien no advirtió la irregularidad alegada, no era necesario acudir al remedio extremo de la nulidad porque la Fiscalía no recurrió la providencia que declaró parcialmente la prescripción y, por tanto, indirectamente aceptó continuar con el ejercicio de la acción penal. La Procuraduría 37 Judicial II Penal de Montería coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN. Allegó copia de la solicitud de preclusión y los elementos materiales de prueba trasladados. El abogado Bleider Astrid Castillo Mercado, en su calidad de representante de víctimas, se limitó a señalar que la decisión del Tribunal Superior de Montería no vulneró los derechos fundamentales de la
El abogado Bleider Astrid Castillo Mercado, en su calidad de representante de víctimas, se limitó a señalar que la decisión del Tribunal Superior de Montería no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues resolvió una situación meramente procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
La presente acción de tutela está encaminada a dejar sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual revocó la decisión que declaraba la prescripción parcial de la acción penal seguida contra Eusebio Augusto Mendoza Hernández y JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN.CUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Concretamente, porque ésta última no fue convocada ni representada por un defensor en la audiencia de preclusión. La procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales está limitada al cumplimiento de unos presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad, los cuales fueron sistematizados, entre otras decisiones, en la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda constitucional, y los segundos, la concesión del amparo. En el caso examinado, la Corte considera satisfechos los requisitos
decisiones, en la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda constitucional, y los segundos, la concesión del amparo. En el caso examinado, la Corte considera satisfechos los requisitos generales. En efecto, la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela y se emitió recientemente. Asimismo, la demandante identificó adecuadamente los hechos que soportan su pretensión y las garantías que estima vulneradas a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del caso. Sumado a ello, si se verifica la irregularidad alegada, ésta podría tener la capacidad de variar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia. En atención a que en esta oportunidad se objeta la falta de convocatoria a la audiencia de preclusión y, con ello, que se impidió a la parte actora interponer los recursos ordinarios, resulta descartado exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Frente a los presupuestos específicos de procedibilidad, la Corte observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito JudicialCUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 incurrieron en un error procedimental, pues, sin lugar a duda, la convocatoria de los procesados y sus abogados a la audiencia en que se
Número Interno 128081 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 incurrieron en un error procedimental, pues, sin lugar a duda, la convocatoria de los procesados y sus abogados a la audiencia en que se resolvió la petición de preclusión formulada por la Fiscalía no era facultativa. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de las solicitudes de preclusión. En lo que interesa, establece que le corresponde al juez citar a audiencia para examinar la pretensión y, además, que instalada esa diligencia debe conceder la palabra al requirente y, acto seguido, «a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado» para que se pronuncien sobre la petición. Resulta notable, por ende, que la procesada JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN tenía que ser convocada a la audiencia de preclusión para salvaguardarle sus derechos a ser oída, presentar las peticiones que considerara pertinentes, apoyar u oponerse a la postura de la fiscalía e impugnar la decisión en caso de que la adoptada resultara contraria a sus intereses, pese a que su asistencia no fuera obligatoria. Además, se debía corroborar que un profesional del derecho, ya sea público o de confianza, velara por la protección de sus garantías procesales La Corte constató, sin embargo, que la accionante no fue enterada de la celebración de la vista pública ni en su desarrollo estuvo representada por un abogado.
público o de confianza, velara por la protección de sus garantías procesales La Corte constató, sin embargo, que la accionante no fue enterada de la celebración de la vista pública ni en su desarrollo estuvo representada por un abogado. Está claro, adicionalmente, que esa irregularidad recae en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento y no en la demandante, pues si bien se trata de un proceso en curso que impone a la indiciada la carga de estar pendiente del desarrollo de la actuación, en este específico caso ni siquiera se ha realizado formulación de imputación.CUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081
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7 Dicho error tampoco fue advertido en el trámite de segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería. Ahora, la verificación de esa incorrección no es suficiente para acceder a la solicitud de amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad requerida por CUETO MOGOLLÓN. Es palmario, de igual modo, examinar la trascendencia de ese error y su capacidad de afectar la validez del trámite. Recuérdese que la nulidad es un remedio procesal extremo que demanda para su declaración más que la simple constatación del desacierto procedimental o sustancial. En este caso, la Sala advierte que no se demostró, ni se avizora, la manera en que esa falta de convocatoria y representación afectó gravemente al debido proceso. En esencia, porque ningún perjuicio le
ocasionó a JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN.
Mírese que la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, en
gravemente al debido proceso. En esencia, porque ningún perjuicio le
ocasionó a JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN.
Mírese que la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, en primer lugar, favorecía sus intereses, por cuanto permitía cesar el procedimiento penal adelantado en su contra y en la de su compañero de causa Eusebio Augusto Mendoza Hernández. Diferente es que las autoridades judiciales resolvieran el debate de la materialización de la prescripción de manera adversa y, en consecuencia, regresara la actuación al mismo estado en el que se encontraba antes de tal requerimiento. Específicamente, a la etapa de indagación a la espera de que el delegado fiscal emita decisión de fondo. En otras palabras, en esta oportunidad, la situación jurídica de la demandante no varió. La participación de CUETO MOGOLLÓN o la de su abogado en la audiencia de preclusión, en segundo término, no cambiaría ni influiría en las decisiones emitidas durante ese trámite, que al igual que el apoderadoCUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 del procesado Mendoza Hernández, desde luego, estaría dirigida a apoyar la petición de preclusión del fiscal 13 Seccional de Montería, partes que además no hicieron uso de los medios ordinarios de impugnación. Esto, debido a que la labor de los funcionarios judiciales en esos casos se limita a aplicar la normativa que regula la prescripción de la acción penal, lo cual supone un análisis eminentemente objetivo del simple transcurrir del tiempo.
debido a que la labor de los funcionarios judiciales en esos casos se limita a aplicar la normativa que regula la prescripción de la acción penal, lo cual supone un análisis eminentemente objetivo del simple transcurrir del tiempo. La Sala observa, además, que JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN no expuso los argumentos que los intervinientes en las diligencias dejaron de utilizar o, en su defecto, que utilizaron indebidamente, los cuales permitirían obtener pronunciamientos judiciales diferentes. Declarar la nulidad casi 1 año después de que se radicó la solicitud de preclusión, en tercer lugar, dilataría aún más la actuación que lleva cerca de 12 años en etapa de indagación sin que la Fiscalía adopte la correspondiente decisión. Lapso excesivo e injustificado que demuestra, por demás, la conducta apática y negligente de esa autoridad y sus superiores en el asunto examinado. Sumado a lo anterior, CUETO MOGOLLÓN o su defensor pueden insistir en la prescripción de la acción penal en cualquier momento al interior de la actuación, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman ese proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso. Lo expuesto no imposibilita hacer un llamado de atención al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento
en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso. Lo expuesto no imposibilita hacer un llamado de atención al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento para que, en lo sucesivo, evite incurrir en las prácticas impugnadas queCUI 11001020400020220258500 Número Interno 128081 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 entorpecen la dinámica y normal desarrollo del proceso penal y, por tanto, someta al trámite legal correspondiente a cada actuación. Así las cosas, ante la falta de trascendencia del error denunciado y la existencia de otros medios de defensa judicial ordinarios para insistir en la prescripción de la acción penal, se desestimará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JESSICA PAOLA CUETO MOGOLLÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020220258500
Número Interno 128081
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
10
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria