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CSJ - STP2398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210369601

Radicación Interna n.° 121572 STP2398-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO L EÓN A CEVEDO G IRALDO, M ARGOTH DE J ESÚS GIRALDO R AMÍREZ y MARÍA E NRIQUETA R AMÍREZ VIUDA DE GIRALDO, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 46CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572

GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras.

Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía 39 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:

39 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] El apoderado de los accionantes, interpone acción de tutela por considerar transgredidos el derecho fundamental indicado, aduciendo que el 28 de octubre anterior, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, resolvió confirmar la determinación adoptada del 03 de julio pasado por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, porque, según aduce, tal providencia de segundo grado, carece de exposición de motivos.

Refirió, que durante los días 26, 28, 29 de junio y 01 y 3 de julio del año que transcurre, dentro del radicado 110016000096202050031 -00, el precitado juzgado de garantías, adelantó audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía 39 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, en la que el A quo decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Guillermo León Acevedo Giraldo, así como, en residencia, a las ciudadanas Margoth de Jesús Giraldo Ramírez y María Enriqueta Ramírez Viuda de Giraldo”, determinación que se fundó en acoger, reafirmar y replicar, todos y cada uno de los argumentos planteados por la

Giraldo”, determinación que se fundó en acoger, reafirmar y replicar, todos y cada uno de los argumentos planteados por la delegada Fiscal, sin hacer referencia al extenso material probatorio que expuso la defensa, olvidando erigir lo resuelto en razonamientos propios y fundantes, y sin diferenciar la “obiter 2CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. dicta”, de una “ratio decidendi”, como se constituye una correcta decisión judicial. Reseñó, que tal determinación fue objeto de apelación por parte del apoderado de los demandantes, reiterándose las falencias vislumbradas en el juez de instancia, no obstante, el 28 de octubre pasado, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió confirmar en su totalidad lo resuelto por el juez de control de garantías, aduciendo que “escuchada atentamente la intervención de la Juez de primera instancia, si bien es cierto, no es rica en detalles, ni se extiende en argumentaciones jurídicas, lo cierto es que se argumentó de manera básica pero suficiente el porqué de su determinación (… )También es innegable, que la defensa de manera profusa pretendió atacar tocas y cada una de las aseveraciones que utilizó el delegado fiscal, pero, la juez dentro de su leal saber y entender,

(… )También es innegable, que la defensa de manera profusa pretendió atacar tocas y cada una de las aseveraciones que utilizó el delegado fiscal, pero, la juez dentro de su leal saber y entender, consideró que dichas argumentaciones y alegatos estaban dirigidos a demostrar ausencia de responsabilidad penal, y que ese no era el momento procesal oportuno para dicho fin”. Manifestó, que la providencia de segunda instancia dio por argumentada la inmotivada decisión de primer grado, al punto, de referir que, en el entender de la juez de garantías, los argumentos propios de la necesidad de la medida de aseguramiento serían objeto de debate en el juicio oral, por lo que, evitaría ahondar en lo argumentado por la defensa, incurriendo de esta manera el despacho accionado, en idéntico error procedimental que el A quo; enunciar los elementos expuestos por el persecutor, incluso hasta el punto de no ahondar en su valoración, sino simplemente mencionarlos, como si lo preliminar de la audiencia permitiera tomar decisiones con la mera enunciación de elementos que se tienen en poder de las parte. Consideró, que la motivación de una decisión jurisdiccional, no puede sujetarse a los argumentos de una de las partes, ya que el juez está llamado a decantarse por una u otra postura, sustentado en razonamientos de fondo que permitan evidenciar el por qué se adoptó determinada decisión, proceder que no se evidenció en el auto proferido por el despacho de garantías, y que se convalidó, por la segunda instancia, que también se limitó a advertir qué

en razonamientos de fondo que permitan evidenciar el por qué se adoptó determinada decisión, proceder que no se evidenció en el auto proferido por el despacho de garantías, y que se convalidó, por la segunda instancia, que también se limitó a advertir qué elementos tenía la Fiscalía, sin construir tampoco argumento propio, donde se expusiera esgrimiera la acreditación de los postulados establecidos en la Ley 906, para la procedencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a sus representados. Destacó, en lo atinente al requisito de “peligro para la comunidad o para las víctimas”, enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, frente al cual tampoco se mostró motivación alguna, el Ad quem en su fallo precisó que “Lo que de manera alguna comparte esta célula judicial, es que se presente una probable no comparecencia por 3CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. parte de los implicados, ya que se estableció fehacientemente su arraigo y el comportamiento de los imputados durante el procedimiento no permite inferir su falta de voluntad para sujetarse a la investigación”, sin embargo, y contrario a todo lógica argumentativa, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Indicó, que la Fiscalía, no cumplió con la carga argumentativa para

sujetarse a la investigación”, sin embargo, y contrario a todo lógica argumentativa, resolvió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Indicó, que la Fiscalía, no cumplió con la carga argumentativa para demostrar el riesgo de obstrucción a la justicia por parte de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, sin embargo, los jueces de instancia otorgaron pleno valor probatorio a los supuestos elementos que esbozó la Fiscalía; (i) un supuesto ofrecimiento económico que una persona desconocida le hiciera a un supuesto investigador para influir en un caso de un “fantasma”. (ii) la existencia de supuestas amenazas al desmovilizado ex paramilitar alias Julián Bolívar y; (iii) una INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA a una MENOR DE EDAD en donde se hablaba de un “señor de hierro”, denotando que era un nuevo alias de Acevedo Giraldo”, y que alega fueron desvirtuados por la defensa, más aún, cuando en las decisiones reprochadas, de las ciudadanas MARGOTH DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO nada se argumentó al supuesto riesgo. Finalmente, reafirmó que por parte del juez de garantías, hubo ausencia absoluta de motivación a la hora de exponer la acreditación de los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta; riesgo de obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad o la víctima y riesgo de no

acreditación de los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta; riesgo de obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad o la víctima y riesgo de no comparecencia, error procedimental que fue convalidado por el Juzgado 46 Penal del Circuito en la determinación confutada, al impartir confirmación a la decisión de primer grado, lo cual hace viable acudir al presente mecanismo constitucional, en salvaguarda de los derechos de los demandantes. Por tanto, claro y concretamente, pide que a través del presente mecanismo se revoque la decisión contenida en el Auto de 3 de julio de 2021, confirmada mediante auto de segunda instancia del 28 de octubre de 2021, por su inexistente y ausente motivación, y por ende, se ordene la libertad de los accionantes. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el Juzgado 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, abordó el objeto principal del recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, 4CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. frente a la decisión adoptada por el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías, en lo que tiene que ver con la imposición de medida de aseguramiento. Señaló además que la no exposición extensos argumentos,

Municipal con función de control de garantías, en lo que tiene que ver con la imposición de medida de aseguramiento. Señaló además que la no exposición extensos argumentos, no hace que una decisión se torne, en sí misma, arbitraria. 3.- Aseguró que no se advierte que el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías haya incurrido en falta de motivación en su decisión, toda vez que al momento de imponer la medida de aseguramiento, hizo alusión a: (i) el concepto de inferencia razonable, (ii) a la naturaleza de las conductas punibles atribuidas a los accionantes y (iii) a los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, considerando razonable la inferencia de la autoría en los hechos y los delitos imputados a los tres procesados. 4.- El A quo indicó también que los actores tienen la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, ante un Juez con función de control de garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y dado que el proceso aún está en fase de investigación, es necesario que se agoten los mecanismos dispuestos a su alcance, antes de acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. 5.- GUILLERMO L EÓN A CEVEDO G IRALDO, M ARGOTH DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO, por conducto de abogado, presentaron memorial

5.- GUILLERMO L EÓN A CEVEDO G IRALDO, M ARGOTH DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ y MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO, por conducto de abogado, presentaron memorial 5CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. de impugnación, con el que reiteraron los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados señalar que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados no cumplen con los estándares argumentativos, pues consideran que carecen de exposición de motivos suficientes y necesarios para adoptar una decisión tan sensible, como lo es, la de privar de la libertad a tres personas.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, tras argüir que los despachos demandados (i) no incurrieron en causales de procedibilidad al momento de

declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, tras argüir que los despachos demandados (i) no incurrieron en causales de procedibilidad al momento de pronunciarse sobre la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y (ii) que los accionantes 6CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. cuentan con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de dicha medida en el marco del proceso ordinario adelantado en su contra. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 7CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de

demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso penal que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones emitidas por los accionados se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Nótese que GUILLERMO L EÓN A CEVEDO GIRALDO, M ARGOTH DE J ESÚS G IRALDO R AMÍREZ y MARÍA ENRIQUETA R AMÍREZ VIUDA DE G IRALDO, se encuentran inconformes con la decisión del 3 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá les impuso medida de

inconformes con la decisión del 3 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión a ACEVEDO GIRALDO y en su lugar de residencia a GIRALDO RAMÍREZ y RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO. 13.- Los accionantes impugnaron esa determinación al considerar que la Fiscalía dejó de motivar las razones por las que era necesaria referida medida, la existencia de un riesgo para la obstrucción de la justicia o un peligro para la comunidad. El 28 de octubre de ese año, el Juzgado 46 Penal 9CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. del Circuito de esta ciudad, manifestó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: i) que se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia y; ii) resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. En lo que respecta a la inferencia razonable sobre sobre la autoría

obstruya el debido ejercicio de la justicia y; ii) resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. En lo que respecta a la inferencia razonable sobre sobre la autoría y participación de los accionantes, el juzgado indicó: […] No se puede discutir que tal y como lo afirmó la Juez de primera instancia, el delegado Fiscal afirmó que existen elementos materiales probatorios tales como versiones de postulados ante Justicia y Paz que implican al procesado, aduciendo que se trata de “memo fantasma”. Citó el agente Fiscal, que contaba con las versiones de alias “el alemán”, Guillermo Pérez Alzate alias “pablo sevillano”, Juan Carlos Sierra, alias “el tuso sierra” y Carlos Fernando Mateus, integrante del Bloque central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, además, de un reconocimiento fotográfico, búsquedas selectivas en bases de datos y vínculos de bienes inmuebles que pertenecieron a antiguos paramilitares y narcotraficantes, que actualmente se encuentran en cabeza de los procesados. De lo anterior se extrae que para la Fiscalía General de la Nación, GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO, es la persona conocida en el mundo delincuencial como “memo fantasma”, quien ha utilizado a su madre y abuela con el fin de dar apariencia de legalidad a dineros y bienes de origen ilícito. En lo atinente al delito de Enriquecimiento ilícito de particulares13, la Fiscalía indicó que contaba con informes financieros, informes de perfilamiento económico y patrimonial, declaraciones de renta,

legalidad a dineros y bienes de origen ilícito. En lo atinente al delito de Enriquecimiento ilícito de particulares13, la Fiscalía indicó que contaba con informes financieros, informes de perfilamiento económico y patrimonial, declaraciones de renta, informes de cambio de patrimonio año tras año, registros de empresas que figuran a nombre de los procesados, registros de movimientos bancarios que podrían tenerse en cuenta como suficientes para determinar una inferencia razonable autoría o participación en dicha conducta punible. 10CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572

GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras.

De lo anterior de extrae claramente, que la Fiscalía cuenta con suficientes elementos de convicción que determinan una inferencia razonable de autoría o participación en los delitos anteriormente reseñados. En ejercicio de su derecho a la contradicción, la defensa aseveró que el señor ACEVEDO GIRALDO no es alias “memo fantasma”, que no tiene vínculos con paramilitares ni narcotraficantes, pretendiendo desvirtuar las versiones de José German Serna Pico, Juan Carlos Sierra, Rodrigo Pérez Aalzate y otros, dadas las fechas en que se presentaron las declaraciones y algunas contradicciones entre las mismas, argumentando que el procesado se ha dedicado a labores agrícolas y comerciales, que viajó a EEUU a estudiar y no a realizar labores de narcotráfico, dedicándose en la actualidad a negocios inmobiliarios, compra y venta de acciones y que todo su patrimonio, como el de su familia,

EEUU a estudiar y no a realizar labores de narcotráfico, dedicándose en la actualidad a negocios inmobiliarios, compra y venta de acciones y que todo su patrimonio, como el de su familia, se ha incrementado fruto de su trabajo lícito. El delegado Fiscal también trajo a colación, el testimonio de un servidor de Policía Judicial llamado Juan Carlos Sánchez Candia, quien indicara que fue abordado por una persona que le solicitó información o ayuda con el proceso “del fantasma”, ofreciéndole 100 millones de pesos y un celular, además de las versiones de Julián Bolívar, Rodrigo Pérez Alzate, quienes indican que conocen a “memo fantasma” y han sido víctimas de amenazas, pero la defensa ataca la versión del funcionario de policía judicial argumentando que el citado investigador no realizó retrato hablado de la persona que lo abordara, que no denunció estos hechos, que no se demostró el vínculo con los procesados y que al faltar varios de los elementos en su testimonio, el mismo no se torna creíble. Fundamentalmente, lo que se tiene es un conjunto de elementos materiales probatorios y evidencia física, que la Fiscalía General de la Nación ha recaudado, para lograr determinar por lo menos en grado de inferencia razonable, que MARGOTH DE JESUS GIRALDO RAMÍNEZ y MARIA ENRIQUETA RAMÍNEZ VIUDA DE GIRALDO, son presuntas responsables de los delitos de Lavado de activos agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares y que GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO, alias “memo fantasma”

GIRALDO, son presuntas responsables de los delitos de Lavado de activos agravado y Enriquecimiento ilícito de particulares y que GUILLERMO LEON ACEVEDO GIRALDO, alias “memo fantasma” es presunto responsable de éstos mismos delitos más concierto para delinquir agravado, y de otro lado, unos elementos de convicción arrimados por la defensa que pretenden desvirtuar las atestaciones de las Fiscalía, siendo deber de la Juez que ha de decidir la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, determinar, a que elementos le otorga mayor credibilidad, de manera preliminar, ya que la discusión de fondo, se ventilará en sede de juicio oral tal y como acertadamente lo indicara. 11CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. 14.- En cuanto a la obstrucción a la justicia, el peligro para la sociedad y la no comparecencia de los actores, el juzgado demandado señaló: […] Este Despacho comparte la postura del Juzgado de Primera Instancia, cuando argumenta, que efectivamente existe la declaración del investigador del CTI, y recuerda que en aplicación de los postulados de la buena fe, por ahora esta versión debe ser tenida como cierta, la que junto con las versiones de los postulados a la justicia transicional, que indicaran las amenazas que sufrieran por parte de “memo fantasma” son suficientes para determinar la materialización de una probable obstrucción a la justicia, ante la existencia de motivos graves y fundados que

postulados a la justicia transicional, que indicaran las amenazas que sufrieran por parte de “memo fantasma” son suficientes para determinar la materialización de una probable obstrucción a la justicia, ante la existencia de motivos graves y fundados que permiten inferir que los imputados pueden destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba o podrán también inducir a testigos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. También se materializa un peligro para la comunidad, dado que se repite, para el órgano de persecución penal, el procesado es miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocido con el alias de “memo fantasma” y ha logrado blanquear capitales utilizando a su progenitora y abuela, lo cual denota una continuidad en la actividad delictiva al ser conductas denominadas como de ejecución permanente, estructurándose también una probable vinculación con organizaciones criminales, que para este funcionario judicial son más que suficientes para imponer una cautela personal en aras de prevenir la futura perpetración de conductas delictivas relacionadas con los delitos imputados, esto tomando como base la argumentación del órgano de persecución penal. Lo que de manera alguna comparte esta célula judicial, es que se presente una probable no comparecencia por parte de los implicados, ya que se estableció fehacientemente su arraigo y el comportamiento de los imputados durante el procedimiento no permite inferir su falta de voluntad para sujetarse a la

implicados, ya que se estableció fehacientemente su arraigo y el comportamiento de los imputados durante el procedimiento no permite inferir su falta de voluntad para sujetarse a la investigación. Incluso, la defensa indicó que precedentemente había radicado sendos derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información sobre si se adelantaba investigación en contra del procesado, y en gracia de discusión, si la Fiscalía guardó silencio o fue negativa su respuesta, esto constituiría una conducta a todas luces desleal para su contraparte. Tampoco puede utilizarse la argumentación consistente en que los procesados pueden salir fácilmente del país, ya que como bien lo dijo la defensa, dicha parte ya sabía que estaban investigando a 12CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572 GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras. sus representados, tanto así, que contrataron a una profesional en contaduría para que determinara todos los movimientos financieros de los implicados y aun así, éstos permanecieron en el país, lo que indica que no era su intención evadir presentarse ante las autoridades 15.- Finalmente, en lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia reclamada por GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, la autoridad accionada consideró que no se colmaban los requisitos para acceder a esa pretensión, pues «con la prueba sumaria arrimada por el togado de la defensa, no se acredita la estructuración de la

consideró que no se colmaban los requisitos para acceder a esa pretensión, pues «con la prueba sumaria arrimada por el togado de la defensa, no se acredita la estructuración de la figura de padre cabeza de familia, por cuando no se cuenta con elemento de convicción que demuestre ausencia permanente o incapacidad de la progenitora de la menor o que exista una deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia. Luego se tiene, que el defensor no probó que en el presente evento se configure la figura de padre cabeza de familia». 16.- Vistas las referidas decisiones, la Sala advierte que ninguna de ellas configura la causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales denominada «decisión sin motivación». La Sala encuentra que las decisiones se produjeron por parte de las autoridades judiciales cuestionadas en sede de tutela en cumplimiento estricto de sus funciones como jueces de control de garantías. Adicionalmente, al revisar su contenido es posible identificar que las decisiones adoptadas no resultan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho, pues los despachos accionados, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la 13CUI: 11001220400020210369601 Tutela de 2ª Instancia n.º 121572

GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras.

Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de aseguramiento contra los accionantes.

GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO y otras.

Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de aseguramiento contra los accionantes. 17.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 18.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 19.- La tutela tampoco se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debió producirse y con ello vulneró derechos fundamentales en cabeza del 14CUI: 11001220400020210369601

determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debió producirs

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