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CSJ - STP2399-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2399-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210106402

Radicación n.° 121610 STP2399-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 20211 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1 El expediente fue repartido al despacho el 17 de enero de 2022. Cfr. ACTA 121610.pdf.CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610

FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro.

Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la justicia material y a la equidad, por estar inconforme con las determinaciones en las que le negaron la solicitud de corrección aritmética dentro del proceso laboral identificado con el n.° 200500371. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en dicha causa.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron

relatados por el A quo de la siguiente manera:

intervinientes en dicha causa.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los proponentes promueven la presente acción constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación en su caso particular de los principios de favorabilidad, indubio pro operario y pro homine.

Del escrito que presentan para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que en el año 2005 formularon demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda, para lograr la indexación de la primera mesada pensional convencional que la entidad en comento les reconoció. El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 14 de julio de 2006. Inconformes con la decisión, los hoy convocantes la apelaron y por medio de fallo de 14 de noviembre de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la modificó. En su lugar, condenó a la convocada a juicio a indexar la primera mesada pensional de los demandantes y a pagarles el retroactivo pensional respectivo. El 10 de noviembre de 2009 los demandantes presentaron solicitud de corrección aritmética contra la providencia de segunda instancia y solicitaron que se aplicara la fórmula de indexación que esta Sala de Casación Laboral acogió a partir de diciembre de 2CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610

instancia y solicitaron que se aplicara la fórmula de indexación que esta Sala de Casación Laboral acogió a partir de diciembre de 2CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610

FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro.

2007. El Tribunal negó la solicitud en comento mediante auto de 12 de marzo de 2010.

Luego, el 14 de junio de 2013 los proponentes solicitaron nuevamente la corrección aritmética de la sentencia del ad quem con base en el mismo argumento. En esta oportunidad, su solicitud también se desestimó. Once años después, el 18 de septiembre de 2018, los actores insistieron en que se corrija la sentencia del Tribunal. Para tal efecto, señalaron que debe calcularse nuevamente la indexación de su pensión «con la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vertida en la STL7277-2018». Por medio de auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de corrección, pues indicó que el ad quem dictó su sentencia en noviembre de 2007, de modo que no es viable corregir dicha providencia con base en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a dicha calenda. Contra la anterior determinación los actores formularon recurso de reposición y a través de providencia de 21 de julio de 2021 el Tribunal encausado decidió desfavorablemente tal aspiración. En criterio de los hoy promotores, el Tribunal vulneró sus derechos

reposición y a través de providencia de 21 de julio de 2021 el Tribunal encausado decidió desfavorablemente tal aspiración. En criterio de los hoy promotores, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 14 de diciembre de 2020 y 21 de julio de 2021, en tanto pasó por alto que tienen derecho a que la indexación de su pensión convencional se realice de conformidad con la sentencia CSJ STL7277-2018. Conforme lo anterior, requieren que se tutelen tales prerrogativas, que se dejen sin efecto jurídico las providencias en comento y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que luego de analizar las decisiones controvertidas por los accionantes, estimó que no son arbitrarias o caprichosas, ni tampoco se pueden considerar lesivas de los derechos fundamentales, dado a que el Tribunal demandado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana 3CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610 FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro. crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad. 3.- El A quo señaló que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones

que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad. 3.- El A quo señaló que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, en virtud a que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios se deben resolver. 4.- El apoderado judicial FÉLIX M ARTÍNEZ V IVANCO y RODOLFO MONDOL MENA, presentó memorial de impugnación, con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados señalar que la autoridad judicial accionada debió acceder a la petición de corrección aritmética.

CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

4CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610

FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro.

b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por la empresa accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver la solicitud de corrección aritmética presentada dentro del proceso laboral n.° 200500371. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran:

misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: 5CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610 FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro. a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6CUI: 11001020500020210106402

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610 FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro. motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance en el trámite de solicitud de corrección aritmética dentro del proceso laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, lo primero que señaló en auto del 14 de diciembre de 2020, es que la petición de corrección aritmética debe ser resuelta conforme la normatividad vigente al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: […] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente

conforme la normatividad vigente al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: […] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205. 7CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610 FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro. 12.- Después procedió a verificar los precedentes de la Sala de Casación Laboral en donde se aplicó una formula diferente a la que del proceso en que los accionante ostentan la calidad de demandantes, llegando a la conclusión que no era procedente ejecutar dicho método aritmético, con los siguientes fundamentos: […] en la sentencia de 14 de noviembre de 2007, se utilizó un método diferente de aplicación de la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, pero no se puede perder de vista que la formula establecida por la Corte lo fue en fecha posterior a la fecha en que fue proferida la sentencia que se pretende se acceda a la corrección aritmética, por lo que cambiar la fórmula establecida alteraría los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión primigenia, por lo que en este caso no se trata de un error

alteraría los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión primigenia, por lo que en este caso no se trata de un error aritmético, en cuanto al IPC utilizado, ya que le Corte estableció esta fórmula en decisión posterior a la que hoy es objeto de estudio. Por lo anterior, no se accederá a la corrección aritmética deprecada de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, por los actores

RODOLFO MONDOL MENA y FELIX MARTINEZ VIVANCO2.

13. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación y mediante auto del 21 de julio de 2021, el Tribunal demandado despachó desfavorablemente sus pretensiones. Para tal efecto indicó: […] sabido es que la “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, y así lo ha expuesto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, quien en sentencia SU – 055 de 2018, estableció que en el caso de las personas que le fue negado el derecho a la indexación de la primera mesada ante el cambio de jurisprudencia era factible volver demandar ya que el derecho se negó porque no se había dispuesto que las pensiones reconocidas en fecha anterior a la Constitución de 1991 fueran indexadas. Ahora, en el caso bajo estudio se profirió sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, la cual se pretende sea

2 CORRECCIÓN SENTENCIA.pdf.

8CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610

de fecha 14 de noviembre de 2007, la cual se pretende sea

2 CORRECCIÓN SENTENCIA.pdf.

8CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610 FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro. corregida por error aritmético teniendo en cuenta la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018, radicación 49470 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS que determinó que se evidenciaba que efectivamente existía un error aritmético en una sentencia del año 2005, la cual fue corregida mediante auto del año 2015, por lo que a juicio de la Corte es procedente la revisión de la formula y los cálculos aritméticos […]. La Sala no accederá a la reposición pretendida, por cuanto en la sentencia de 14 de noviembre de 2007, se utilizó un método diferente de aplicación de la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, y de acceder a ello se estaría modificando la sentencia, lo cual alteraría los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión primigenia, por lo que en este caso no se trata de un error aritmético, en cuanto al IPC utilizado, sino un cambio totalmente de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 20073. 14.- Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la solicitud de corrección aritmética, la Sala advierte que se trata de similar

20073. 14.- Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la solicitud de corrección aritmética, la Sala advierte que se trata de similar controversia, pues los aquí accionantes, tal y como lo hicieron dentro del proceso, insisten en que no se debió acceder al cambio de la fórmula aritmética al momento de indexar la mesada pensional, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de los actores no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 15.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a

3 Cfr. Archivo digital: RODOLFO REPOSICIÓN CORRECCIÓN.pdf. 9CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610 FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro. los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 16.- En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 17.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de

de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 17.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las decisiones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10CUI: 11001020500020210106402 Tutela de 2ª Instancia n.º 121610

FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y otro.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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