CSJ - STP240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación 240 (Aprobado Acta No. 95) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO, en procura de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Mixto de esa ciudad.TUTELA 240
MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal que será descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, contra Guillermo Orozco Martínez y otras personas se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 por la presunta comisión del delito de fraude procesal, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito
Mixto de Valledupar. Durante la audiencia preparatoria del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, celebrada el 1º de octubre de 2019, dicho juzgado, admitió, entre muchos medios probatorios, el informe pericial rendido por el grafólogo y documentólogo forense contratado por la defensa para ser escuchado en el juicio oral. Inconforme con tal postura, el apoderado de la parte
probatorios, el informe pericial rendido por el grafólogo y documentólogo forense contratado por la defensa para ser escuchado en el juicio oral. Inconforme con tal postura, el apoderado de la parte civil -actuales accionantesinterpuso los recursos ordinarios. El Juzgado repuso parcialmente lo decidido en el sentido de permitir a las partes objetar el informe aportado por la defensa dentro de los 3 días siguientes. En lo demás, mantuvo el proveído atacado y concedió la alzada propuesta.
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO El 3 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó integralmente la providencia. A juicio de los peticionarios esas determinaciones lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación pues las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al admitir como medio probatorio el informe pericial aportado por la defensa que controvierte en un todo las conclusiones que le han permitido a la Fiscalía sostener la acusación en contra de los procesados. Consecuente con ello, solicitaron se deje sin efecto las decisiones censuradas y se ordene a las accionadas excluir la prueba pericial decretada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de mayo de 2020 esta Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Fiscal 11 Seccional de Valledupar acudió al trámite e
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de mayo de 2020 esta Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Fiscal 11 Seccional de Valledupar acudió al trámite e informó que únicamente adelanta las investigaciones bajo la Ley 906 de 2004. Por tanto, remitió el traslado del escrito de amparo al Fiscal 28 Seccional encargado de los procesos de Ley 600 de 2000 como el que trata el caso concreto.
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO A su turno, los apoderados de los procesados, luego de recontar la actuación procesal, defendieron las decisiones atacadas por vía de tutela en tanto que el perito será testigo de su pericia y no de los hechos investigados como lo sostienen las víctimas. Por tanto, se opusieron a la prosperidad de la acción. La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precisó que el 8 de febrero de 2019 confirmó la resolución de acusación que formuló la fiscalía seccional en contra de Guillermo Orozco y demás procesados. Siendo aquella su única actuación en el proceso objeto de litigio. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, se abstuvo de hacer pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO En el presente asunto se reprochan las decisiones de primera y segunda instancia mediante las que se admitió la práctica de la prueba pericial formulada por la defensa de Guillermo Orozco Martínez y los demás acusados dentro del proceso penal en el que figuran como víctimas los accionantes. Lo anterior, por cuanto en su criterio, el informe grafológico de la defensa no reúne las exigencias contenidas en la Ley 600 de 2000 para haber sido admitido como prueba por parte de las autoridades judiciales accionadas. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Está
residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Al margen de lo señalado, es del caso anotar que las decisiones del 1º de octubre de 2019 que dictó el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de diciembre siguiente, no se advierten caprichosas o arbitrarias. En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal explicaron que la defensa cumplió con la carga argumentativa necesaria
Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de diciembre siguiente, no se advierten caprichosas o arbitrarias. En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal explicaron que la defensa cumplió con la carga argumentativa necesaria para el decreto de la prueba pericial pretendida, en atención a su conducencia, pertinencia y utilidad.
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO En el caso bajo estudio, el Tribunal accionado indicó que al amparo del artículo 235 de la Ley 600 de 2000 “ el juzgado deberá rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal”. A la par, indicó que la defensa explicó con amplitud la licitud del informe pericial, así como la finalidad del mismo. Dijo al respecto, que está encaminado a controvertir la falsedad de la escritura pública de la que, se dice, deriva el fraude procesal por el cual se investiga a Guillermo Orozco y los demás acusados. Así mismo, el apoderado judicial de la parte civil planteó una solicitud de rechazo del informe pericial y del testimonio, pues estimó que únicamente el juez o el fiscal pueden designar a los peritos dentro de la sistemática procesal regida por la Ley 600 de 2000. Las autoridades judiciales negaron la solicitud de rechazo en tanto hallaron razonable la admisión del informe, en aplicación del artículo 250 de esa normatividad que permite la posesión de peritos no oficiales y en virtud de los
rechazo en tanto hallaron razonable la admisión del informe, en aplicación del artículo 250 de esa normatividad que permite la posesión de peritos no oficiales y en virtud de los principios contenidos en los artículos 8 y 13 de la mencionada Ley 600 de 2000, que disponen garantizar el derecho de defensa de manera “integral, ininterrumpida, técnica y material, dentro de la cual, los sujetos procesales
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO tendrán la garantía de presentar y controvertir pruebas, bajo el principio de libertad probatoria”.
Así las cosas, es palpable que los argumentos de los accionantes se alejan de la posible consolidación de un yerro por falta de aplicación de la normatividad, por el contrario, las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas en cuanto a la admisión de la prueba referida. Por ello, no se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Es manifiesto entonces, que l as alegaciones traídas al
tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Es manifiesto entonces, que l as alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que se adelanta y se encuentra próximo a iniciar la fase de juicio oral. Es aquel escenario en el que puede debatir tanto el contenido como la relevancia del referido medio probatorio, incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO sentencia de primer grado le sea desfavorable y también a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical resulte adverso a sus intereses.
Se negará por tanto, la protección constitucional demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal 2019-00073 a través del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
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JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
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MARÍA JOSÉ y ENRIQUE ANTONIO OROZCO QUINTERO
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2019-00073 a través del Juzgado 3º Penal del
Circuito Mixto de Valledupar.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10