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CSJ - STP240-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP240-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP240-2022 Radicación n.° 120939 (Aprobación Acta No.05) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de FREDDY PASTRANA CAMACHO, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el expediente CJU-251 de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDDY PASTRANA CAMACHO solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con ocasión al auto No. 473 del 11 de agosto del 2021, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-251. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la Fiscalía Seccional 90 Delegada de Bogotá radicó escrito de acusación en contra del señor FREDDY PASTRANA CAMACHO por la presunta

expediente tutelar, se tiene que, la Fiscalía Seccional 90 Delegada de Bogotá radicó escrito de acusación en contra del señor FREDDY PASTRANA CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, cohecho por dar u ofrecer, y fraude procesal. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En audiencia del 4 de marzo de 2020, la defensa del señor PASTRANA CAMACHO impugnó la competencia del juzgado de conocimiento, “al considerar que, de acuerdo a la Imputación y el mismo escrito de acusación, era evidente que esa Imputación y Acusación se realizaban en la calidad de militar de PASTRANA CAMACHO ya que los delitos Imputados se endilgaron cometidos en servicio y en relación con el mismo servicio situación que conlleva a la aplicación del artículo 221 de la Carta Política (…) y del 2CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela artículo 30 de la Ley 906 de 2004 (…) en tanto, por efectos del Fuero Penal Militar que abriga al Imputado, la competencia para conocer de las conductas endilgadas a mi apadrinado es privativa de la Justicia Penal Militar, es decir que la Justicia Penal Ordinaria NO tiene competencia para conocer del caso en tanto carece de Jurisdicción.” La titular del mencionado juzgado, en la misma

Militar, es decir que la Justicia Penal Ordinaria NO tiene competencia para conocer del caso en tanto carece de Jurisdicción.” La titular del mencionado juzgado, en la misma audiencia, resolvió declararse competente para conocer del proceso, por lo cual, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de ser dirimido el conflicto de competencia propuesto por la defensa del accionante. El expediente fue remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, y asignado por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador, el 1 de junio de 2021. Siendo así, mediante providencia del 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: PRIMERO. - INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el expediente CJU-251, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-251 al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Corte Constitucional “desconoció el derecho de la defensa a Impugnar la Competencia del Juez de Conocimiento, del Juez de Control de Garantías y del Fiscal, y por ende terminó vulnerado el debido proceso y el derecho

Constitucional “desconoció el derecho de la defensa a Impugnar la Competencia del Juez de Conocimiento, del Juez de Control de Garantías y del Fiscal, y por ende terminó vulnerado el debido proceso y el derecho 3CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela de defensa materia y técnico, impidiendo en el caso el acceso material a la administración de justicia al no bridar una decisión de fondo sobre el tema y, además, dejó en desigualdad a la defensa frente a los demás actores del proceso.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la providencia de 11 de agosto de 2021; por consiguiente , “se profiera la decisión de reemplazo en la cual se resuelva sustancialmente la Impugnación de Competencia, por carencia de Jurisdicción, presentada.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Corte Constitucional manifestó que, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que: “(i) intenta socavar los efectos de la cosa juzgada constitucional del Auto 473 de 2021; (ii) desconoce abiertamente la naturaleza y los alcances de la función consagrada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual faculta a la Corporación para resolver exclusivamente los conflictos de competencia que se

naturaleza y los alcances de la función consagrada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual faculta a la Corporación para resolver exclusivamente los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales de diferente jurisdicción; y, (iii) pasa por alto la línea argumentativa y los fundamentos normativos y jurisprudenciales a partir de los cuales la Corte profirió la providencia que, sin mérito para ello, hoy se discute bajo esta senda judicial.” 2.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha 4CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de ese Despacho. Solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Procuraduría Judicial 19 Penal II de Bogotá alegó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir decisiones que ya hicieron transito a cosa juzgada; y sobre procesos que actualmente se encuentran en curso ante el juzgado de conocimiento. 4.- El señor Marco Ricardo Mariño quien funge con apoderado de víctimas dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, expresó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional, con

apoderado de víctimas dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, expresó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Constitucional, con ocasión a la providencia atacada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de 5CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela FREDDY PASTRANA CAMACHO, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibídem. 7CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ocasión al auto No. 473 del 11 de agosto de 2021 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ocasión al auto No. 473 del 11 de agosto de 2021 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del auto No. 473 del 11 de agosto de 2021 y expediente CJU-251 de la Corte Constitucional. 9CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión del la Corte Constitucional, mediante la cual se inhibió de resolver el conflicto de competencias propuesto por la defensa del señor PASTRANA CAMACHO ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cocimiento de Bogotá, en el expediente CJU-251. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor PASTRANA CAMACHO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales dentro del asunto de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades competentes actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que 10CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela acertadamente expuso la providencia objeto de reproche, lo siguiente: “14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, pues no se encuentran configurados los presupuestos para concluir que efectivamente se presentó un conflicto. Ello, por cuanto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se limitó a acceder a la solicitud de la defensa y a remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso de la referencia. En ese sentido, no se encuentra

Judicatura, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso de la referencia. En ese sentido, no se encuentra satisfecho el requisito subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

15. En este caso, si bien el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento manifestó ser competente para conocer del asunto, lo cierto es que en el expediente no hay evidencia de que la justicia penal militar haya manifestado, por medio de alguna de sus autoridades, ser competente o no para conocer el caso en cuestión.

16. Por tanto, la Sala concluye que no existe en realidad un conflicto, pues para ello es indispensable que las autoridades de la jurisdicción ordinaria y penal militar se manifiesten de manera expresa sobre si consideran o no ser competentes en el asunto de la referencia.” Por consiguiente, concluyo que, “al no existir un conflicto de jurisdicción, como se acaba de ver, la Sala debe inhibirse de resolverlo.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 11CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue

de una decisión, no habilita la interposición de la acción de 11CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte Constitucional actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de FREDDY PASTRANA CAMACHO , contra la 12CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela

apoderado de FREDDY PASTRANA CAMACHO , contra la 12CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela Sala Plena de la Corte Constitucional, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

13CUI 11001023000020210206000 Rad. 120939 Freddy Pastrana Camacho Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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