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CSJ - STP2401-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2401-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210159902

Radicación n.° 121453 STP2401-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por ARGENIDA R UIZ frente a la decisión proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidadCUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453 ARGENIDA RUIZ humana, al mínimo vital y a la vida, por la presunta mora que se ha presentado al resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral seguido contra

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vida digna.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda

administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vida digna. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para lograr el pago de «prestaciones pensionales». Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera el grado jurisdiccional de consulta. Agrega que, mediante auto de 14 de enero de 2021, el Colegiado de instancia admitió la alzada; no obstante, aún no ha proferido la sentencia que en derecho corresponde. Manifiesta que los días 28 de junio, 10 de agosto y 29 de octubre de 2021 solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto; no obstante, aún no lo ha hecho ni le ha respondido. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la Colegiatura censurada proferir decisión en segunda instancia. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo tras advertir que no se le puede atribuir a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que se 2CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453 ARGENIDA RUIZ dicte una sentencia en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho demandado, incompatible

ARGENIDA RUIZ dicte una sentencia en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho demandado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 3.- ARGENIDA RUIZ impugnó el fallo de primera instancia y para ello reiteró los planteamientos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, la Corte es competente para conocer las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. El problema jurídico 5.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en mora judicial. 3CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453

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c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 6.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 6.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 7.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia 4CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453

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eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia 4CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453 ARGENIDA RUIZ constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de

el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 5CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453 ARGENIDA RUIZ i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 10.- En el presente asunto, se observa que ARGENIDA RUIZ acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida, porque la Sala Laboral

RUIZ acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral propuesto contra ECOPETROL S.A. 11.- Si bien, durante el trámite de primera instancia la autoridad accionada no respondió los fundamentos de la 6CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453 ARGENIDA RUIZ demanda de tutela, lo cierto es que durante el trámite de impugnación, el despacho requirió a la magistrada ponente, quien informó que el 27 de noviembre de 2020 le fue asignado por reparto el proceso 11001310501120180059901 donde funge como demandante ARGENIDA RUIZ y demandado ECOPETROL S.A. Indicó que mediante auto del 13 de enero de 2021 admitió el estudio de la sentencia de primera instancia, en aplicación al grado jurisdiccional de consulta.

12. La demandada indicó que el 16 de abril de esa anualidad remitió el expediente a la Sala de Descongestión de ese Tribunal, el que ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión. Referenció que una vez culminada la medida de descongestión, el proceso volvió a su despacho sin que se haya proferido una decisión de fondo, es por ello que mediante auto del 1 de febrero de 2022, dispuso

para los alegatos de conclusión. Referenció que una vez culminada la medida de descongestión, el proceso volvió a su despacho sin que se haya proferido una decisión de fondo, es por ello que mediante auto del 1 de febrero de 2022, dispuso «señalar fecha para dictar sentencia que ponga fin a esta instancia el próximo 28 de este mes y año»1. 13.- Al respecto, la Corte considera que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ha demorado en resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso donde la accionante ostenta la condición de demandante, también lo es que acreditó los motivos por lo que no ha resuelto el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo 1 Cfr. Archivo digital: OFICIO RESPUESTA TUTELA CORTE.pdf. 7CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453 ARGENIDA RUIZ prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. 14.- Además, una vez retornó el expediente al despacho de la magistrada ponente, de manera diligente procedió a fijar para el próximo 28 de febrero como fecha en la que se dictará la sentencia reclamada por la accionante, lo cual demuestra que está a pocos días de obtener la decisión de fondo reclamada y que resulta innecesaria a intervención constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

fondo reclamada y que resulta innecesaria a intervención constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI: 11001020500020210159902 Tutela de 2ª Instancia n.º 121453

ARGENIDA RUIZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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