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CSJ - STP2402-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2402-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05001220400020210129001

Radicación Interna n.° 121505 STP2402-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por la directora regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] frente a la decisión del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho a la vida en condiciones dignas del interno DANIEL E STEBAN C ALLE AGUDELO, en virtud a que no se ha ordenado el traslado deCUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO la Estación de Policía de La Candelaria a alguna penitenciaría a cargo del INPEC. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 33 Especializada, juntos de esa ciudad, la Estación de Policía La Candelaria, el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] y la cárcel «La Paz» de Itagüí.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Del escrito de tutela se extrae que el accionante se encuentra privado de la libertad desde hace más de un mes en la Estación

sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Del escrito de tutela se extrae que el accionante se encuentra privado de la libertad desde hace más de un mes en la Estación de Policía La Candelaria en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Es su pretensión que a través de este mecanismo constitucional se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a la dignidad humana, y se ordene a las accionadas el traslado inmediato a un Establecimiento Penitenciario como fue ordenado por el juzgado de garantías. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho a la vida en condiciones dignas de DANIEL ESTEBAN C ALLE A GUDELO. Para ello indicó que si bien las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, al INPEC le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de las entidades territoriales, pues tiene la posición de garante en la totalidad de los eventos en los que una persona 2CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO deba permanecer privada de la libertad en virtud de una orden judicial.

3. Aseguró que el INPEC debe garantizar los derechos del actor, pues se trata de una persona que se encuentra a su cargo en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra y, bajo ese entendido, se le debe garantizar

orden judicial.

3. Aseguró que el INPEC debe garantizar los derechos del actor, pues se trata de una persona que se encuentra a su cargo en virtud de la medida de aseguramiento decretada en su contra y, bajo ese entendido, se le debe garantizar condiciones de existencia que resulten dignas conforme a los postulados constitucionales, sin que hasta el momento haya adoptado el traslado a un centro penitenciario adecuado. En consecuencia, ordenó: […] a la doctora Imelda López Solórzano, Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga los trámites necesarios para el ingreso y registro al sistema

penitenciario y carcelario de Daniel Esteban Calle Agudelo, asignándole un establecimiento penitenciario y carcelario.

3. Se ordena al Mayor Santiago Moreno Panesso, Comandante de la Estación de Policía la Candelaria, que en coordinación con la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), traslade al accionante al centro de reclusión que para el efecto disponga dicha entidad. 4.- La directora regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] impugnó el fallo de primer grado. Afirmó que no recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, pues se trata de una sede administrativa ni siquiera tiene personal de guardia, grupo de remisiones o vehículos. Aseguró que el A quo desconoció

privado de la libertad, pues se trata de una sede administrativa ni siquiera tiene personal de guardia, grupo de remisiones o vehículos. Aseguró que el A quo desconoció que la asignación de centro de reclusión para las personas sindicadas o con detención preventiva corresponde a los 3CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO entes territoriales, los que administran las cárceles municipales. 5.- Afirmó que existen lineamientos del Ministerio de Salud y de la Dirección del INPEC encaminados a evitar la propagación del virus COVID-19, los cuales no pueden ser desconocidos en una decisión judicial. Indicó que el traslado está a cargo de la Penitenciaría a la que es asignado el recluso. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones en lo que respecta a su oficina.

I. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al amparar el derecho a la vida en condiciones dignas de DANIEL

calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al amparar el derecho a la vida en condiciones dignas de DANIEL ESTEBAN C ALLE A GUDELO, tras argüir resulta procedente 4CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO ordenar su traslado a un centro penitenciario a cargo de INPEC. c. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad con detención preventiva en centro carcelario 6.- La Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 7.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo

de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 8.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la

Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 9.- Para la solución del caso, cabe recordar el contenido del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, según el cual: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará

deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. 6CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados , remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención

haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. 10.- A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

7CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO 11.- El precepto 28A de dicha normatividad establece

ibidem.

7CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO 11.- El precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 12.- Para el caso particular, se acreditó que DANIEL ESTEBAN C ALLE A GUDELO se encuentra en la Estación de Policía «La Candelaria» de Medellín , al haber sido objeto de medida de aseguramiento por parte de l Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, autoridad que expidió la boleta de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí. Sin embargo, ello no ha ocurrido, por lo que las autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, ve restringido su derecho a la libertad. 13.- No existe duda acerca de que la estadía de CALLE AGUDELO en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal mientras se surtían las audiencias preliminares y en tanto las autoridades disponían lo pertinente frente a su libertad, siendo así que al ordenarse su restricción, es claro que debían pasar inmediatamente a

preliminares y en tanto las autoridades disponían lo pertinente frente a su libertad, siendo así que al ordenarse su restricción, es claro que debían pasar inmediatamente a disposición del INPEC; empero, ante la negativa de este, esa situación se prolongó de manera injustificada e inaceptable 8CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales.

14.- De ahí que resulta acertada la orden de amparo encaminada a que la Dirección Regional Noroeste del INPEC proceda a trasladar al accionante a la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí o a cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que cual pueda cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta. Ahora, pese a que la recurrente considera que al INPEC no le corresponde realizar el traslado de DANIEL E STEBAN C ALLE A GUDELO, lo cierto es que la Corte Constitucional [CC T-151-2016], en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, además de señalar que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, resaltó que el INPEC: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención

entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las 9CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se

entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. 15.- Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC es la entidad encargada de la custodia de las personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. 16.- Finalmente, la impugnante considera que no puede cumplir el fallo dictado del A quo, en virtud a que la regional noreste es una dependencia netamente administrativa que no cuenta con la logística para trasladar al accionante al centro penitenciario que se le asigne. No obstante, una vez revisada la parte resolutiva de la sentencia, se considera que la orden está encaminada a que dicha dirección proceda a realizar las gestiones necesarias «para el ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario de Daniel Esteban Calle Agudelo, asignándole un establecimiento penitenciario y carcelario» sin que ello implique la obligación de proceder realizar el traslado físico del actor, pues para hacer la

Agudelo, asignándole un establecimiento penitenciario y carcelario» sin que ello implique la obligación de proceder realizar el traslado físico del actor, pues para hacer la remisión, en la sentencia se dejó claro que, en el marco de sus funciones, el Comandante de la Estación de Policía la Candelaria, en coordinación con el INPEC, deberá ser quien traslade al actor al centro de reclusión que, para el efecto, disponga dicha entidad. 10CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505 DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO 17.- En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia al constatarse que a DANIEL E STEBAN CALLE A GUDELO se le conculcó el derecho a la vida en condiciones dignas cuando dejó de ser traslado a un centro penitenciario en virtud de la detención preventiva decretada en su contra y; se determinará que, para cesar la vulneración de dicha garantía, le corresponde al INPEC realizar todas las gestiones necesarias para asignarle un centro de reclusión que se ajuste a su situación jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI: 05001220400020210129001 Tutela de 2ª Instancia n.º 121505

DANIEL ESTEBAN CALLE AGUDELO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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