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CSJ - STP2403-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2403-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 50001220400020210060201

Radicación n.° 121521 STP2403-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por WALFRAN TEHERÁN LUGO contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictó el 30 de noviembre de 2021 y que negó las pretensiones de la demanda de amparo formulada contra la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a laCUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO libertad y al acceso a la administración de justicia, en virtud a que se encuentra privado de la libertad dentro de un proceso en el que se encuentran vencidos los términos y al prorrogar la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 9º Penales Municipales con funciones de control de garantías, 2º Penal del Circuito Especializado, 1º Penal del del Circuito, todos de esa ciudad, Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, 2º Promiscuo Municipal de Granada, y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00.

del Circuito, todos de esa ciudad, Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, 2º Promiscuo Municipal de Granada, y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00.

I. ANTECEDENTES 1.- Afirma WALFRAN TEHERÁN LUGO que en su contra se adelanta proceso penal como posible responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en virtud del cual fue capturado el 20 de agosto de 2020, en el que posteriormente se surtieron las audiencias de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.- Reprocha, para lo que interesa al trámite de tutela, que han transcurrido alrededor de 16 meses desde aquellos actos sin que la delegada Fiscal presente el escrito de acusación, lo cual implica que se configuró, en el caso, la

2CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.- Sin embargo, afirma que la accionada lesionó sus derechos fundamentales porque sin considerar esa circunstancia, solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento bajo una «maniobra desleal» que impidió su liberación, aunque, dice, no existen en el proceso elementos de convicción que permitan acreditar satisfechas las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento

liberación, aunque, dice, no existen en el proceso elementos de convicción que permitan acreditar satisfechas las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para decretar su privación de la libertad intramuros. 4.- Además, en su criterio tampoco se ha demostrado que pertenezca a una organización criminal, por lo cual las exigencias previstas en la Ley 1908 de 2018 tampoco son aplicables en su caso, debiendo entonces evaluarse la petición de libertad por vencimiento de términos, bajo la regla general del canon 317 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de que para la fecha de formulación de la tutela no se presentó el escrito acusatorio. 5.- Pide, luego de formular consideraciones genéricas sobre los derechos de defensa y del debido proceso, así como de las distintas actuaciones surtidas en su contra, que se tutelen sus garantías y, por esa vía, que se «deje sin efectos la audiencia» donde se accedió a prorrogar la medida de aseguramiento. 3CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de manera preliminar advirtió que el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio carecía de legitimación por pasiva, porque no adelantó ninguna diligencia en el marco del proceso penal seguido contra WALFRAN TEHERÁN LUGO por lo cual dispuso

Municipal con función de control de garantías de Villavicencio carecía de legitimación por pasiva, porque no adelantó ninguna diligencia en el marco del proceso penal seguido contra WALFRAN TEHERÁN LUGO por lo cual dispuso su desvinculación del contradictorio. En cuanto a los temas postulados de fondo por el demandante en la vía de tutela advirtió lo siguiente: 7.- No halló defectos que habilitaran la procedencia de la tutela en torno a la prórroga de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio que, en su decisión, advirtió razonable ampliar la vigencia del internamiento carcelario que pesaba sobre TEHERÁN LUGO, principalmente porque a partir de los medios de convicción aducidos por la Fiscalía halló que no habían desaparecido aun las razones por las cuales en principio fue dispuesta su reclusión intramuros. 8.- Además, el a quo encontró incumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela en ese aspecto, porque si bien la defensa del accionante apeló la determinación que accedió a la prórroga, la alzada fue denegada por indebida sustentación, y aunque postuló el de queja contra la última decisión, no lo sustentó, por lo que fue desechado mediante

providencia que se encontraba en trámite de notificaciones. 4CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO 9.- Encontró que el defensor del libelista formuló petición de libertad por vencimiento de términos ante los jueces con función de control de garantías de Granada quienes, a su vez, la enviaron por competencia al municipio de San Juan de Arama y estos últimos a los de Villavicencio, donde fue sometida a reparto ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, quien fijó para el 13 de octubre de 2021 la realización de la diligencia respectiva pero, por solicitud del representante judicial del procesado, la misma fue retirada, ordenando su archivo por desistimiento. 10.- Aseguró que mal podría reprocharse algún actuar contrario a derecho de la Fiscalía sobre la petición liberatoria cuando fue el accionante, por conducto de su defensor, quien retiró la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Ello, sumado a que cuenta con la posibilidad de presentar nueva petición en ese sentido, tampoco autorizaba la intervención del juez de tutela. 11.- WALFRAN TEHERÁN LUGO impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela a partir de los cuales controvirtió la prórroga de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, las supuestas irregularidades que se presentan al interior del proceso penal

cuales controvirtió la prórroga de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, las supuestas irregularidades que se presentan al interior del proceso penal [ausencia de responsabilidad a la aplicabilidad en el caso concreto de la Ley 1908 de 2018 y validez de los medios de convicción que fundamentan la imputación fáctica y jurídica de la fiscalía] y el vencimiento de los términos para presentar 5CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO el escrito de acusación que implican, por el plazo de «16 meses privado de la libertad», su inminente liberación. 12.- Ello, sumado a la «maniobra desleal» de la Fiscalía cuando impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, imponen la intervención del juez de tutela para garantizar sus derechos del «debido proceso, defensa, a un juez imparcial, igualdad de armas, legalidad» debiendo, por esa vía, «dejar sin efecto la audiencia donde se concedió la prórroga».

CONSIDERACIONES

a. Competencia. 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por WALFRAN T EHERÁN LUGO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del

Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por WALFRAN T EHERÁN LUGO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. b. El problema jurídico 14.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la libertad 6CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO por vencimiento de términos y tuvo la oportunidad de impugnar la decisión con la que se prorrogó la medida de aseguramiento decretada en su contra. c. Sobre la libertad por vencimiento de términos y la decisión en la que se prorrogó la medida de aseguramiento 15.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia

rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

17.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

7CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se

proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO 18.- Para el caso concreto, tal como lo verificó el A quo, advierte la Sala que la demanda incumple el requisito general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. En ese sentido, lo primero que observa la Corte, de las pruebas recaudadas en la fase correspondiente del proceso de tutela, es que en verdad el defensor de WALFRAN TEHERÁN LUGO postuló una petición de libertad por vencimiento de términos, pero desistió de ella y, en la actualidad, no existe alguna solicitud de esa naturaleza pendiente de ser resuelta por un funcionario de control de garantías. 19.- En otras palabras, aún existe un mecanismo ordinario de defensa para que el demandante discuta, por esa senda, la vulneración del derecho a la libertad que predica lesionado por el alegado vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para que la Fiscalía presente el

predica lesionado por el alegado vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para que la Fiscalía presente el correspondiente escrito de acusación dentro del proceso que se adelanta en su contra. 20.- Es de advertir que aun cuando el demandante afirma que fue por cuenta de un «actuar desleal» de la Fiscalía que no se ordenó su liberación, lo cierto es que fue la defensa quien, ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Villavicencio, desistió de la pretensión liberatoria. Naturalmente, si no existe un pronunciamiento del juez ordinario sobre el tema objeto de debate, mal podría intervenir el funcionario de amparo en franco desconocimiento del carácter residual de la vía tutelar. 9CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO 21.- También se observa incumplida esa exigencia en torno a la discusión atinente a la determinación que accedió a prorrogar la medida de aseguramiento intramuros que pesa sobre el accionante. Conforme con el recuento procesal descrito desde la síntesis fáctica de esta providencia, la Corte considera que le asistió razón al A quo cuando afirmó que la parte interesada tuvo la oportunidad de exponer sus reparos en torno a dicho aspecto a través del recurso de apelación, mecanismo al que acudió sin los debidos fundamentos jurídicos, al punto que el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio hubo de

mecanismo al que acudió sin los debidos fundamentos jurídicos, al punto que el Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio hubo de negarlo por indebida sustentación y aunque la defensa acudió en queja, no sustentó aquél mecanismo. 22.- De esa manera, observa la Corte que el accionante (i) desaprovechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido ahora por vía de amparo y (ii) tampoco muestra alguna razón válida que justifique suplantar, a través de la acción de tutela, el procedimiento establecido en la justicia ordinaria. 23.- Por un lado, el libelista no enseña de qué manera la determinación cuestionada podría configurar alguna « vía de hecho» que habilite la procedencia del amparo y, por otro lado, la Corte tampoco observa necesaria su intervención como juez constitucional dado que al revisar las respuestas aportadas se advierte que el despacho accionado amplió el plazo de duración de la privación de la libertad luego de encontrar, del análisis de las pruebas presentadas por la 10CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO Fiscalía, que no habían desaparecido los presupuestos a partir de los cuales se dispuso, desde un primer momento, el internamiento carcelario de WALFRAN T EHERÁN L UGO. Por ende, en punto de ese aspecto tampoco procede la tutela de los derechos del demandante. 24.- La Sala considera que las discusiones relativas a (i)

internamiento carcelario de WALFRAN T EHERÁN L UGO. Por ende, en punto de ese aspecto tampoco procede la tutela de los derechos del demandante. 24.- La Sala considera que las discusiones relativas a (i) la eventual responsabilidad que pueda asistirle al demandante, (ii) a la aplicabilidad en el caso concreto de la Ley 1908 de 2018 y a la validez y (iii) al valor que pueda atribuírsele a los medios de convicción que fundamentan la imputación fáctica y jurídica delimitada por la Fiscalía contra el accionante, deben definirse al interior del proceso penal que actualmente se adelanta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al advertir que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. 25.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que en este caso no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, el amparo invocado es improcedente.

1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 11CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521 WALFRAN TEHERÁN LUGO 26.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues (i) el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos; (ii) no se agotaron los recursos los mecanismos de defensa dentro de la audiencia en la que se prorrogó la medida de aseguramiento decretada en su contra y; (iii) se trata de un proceso en curso al interior del cual cuenta con mecanismos procesales para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 50001220400020210060201 Tutela de 2ª Instancia n.º 121521

WALFRAN TEHERÁN LUGO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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