CSJ - STP2405-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2405-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 47001220400020210029801
Radicación Interna n.° 121642 STP2405-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ RAFAEL POTES FUENTES frente a la decisión proferida el 10 de diciembre de 30 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 6ª Especializada, juntos de esa ciudad, argumentando laCUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por considerar que está adelantando un proceso penal en su contra cuyos hechos objeto de acusación en la actualidad se encuentran desvirtuados.
I. ANTECEDENTES 1.- El 24 de mayo de 2019 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta se adelantaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JOSÉ RAFAEL POTES POLO y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para
y formulación de imputación contra JOSÉ RAFAEL POTES POLO y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. Asimismo, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- La Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad radicó escrito de acusación en contra de los procesados, razón por la que las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado. El 23 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de acusación y en la actualidad el proceso se encuentra pendiente por realizar la preparatoria. 3.- POTES P OLO promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, al mostrarse ajeno a los hechos objeto de investigación y, por 2CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO ello, considera que debe ser absuelto de los cargos por los que fue acusado. Aseguró que cuenta con las versiones de los coprocesados MARÍA ELENA GONGORA y JORGE LUIS PEÑA MONTAÑO, quienes lo exoneran de toda responsabilidad penal. 4.- Sin embargo, dado el estado actual de la causa, aún no se ha podido escuchar la versión de dichos procesados, por lo que considera conculcadas sus garantías fundamentales.
penal. 4.- Sin embargo, dado el estado actual de la causa, aún no se ha podido escuchar la versión de dichos procesados, por lo que considera conculcadas sus garantías fundamentales. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en trámite [fase de juzgamiento], escenario donde tiene a su disposición los medios previstos en la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con las decisiones que se tomen en esa causa. 4.- JOSÉ RAFAEL POTES POLO impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 3CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela
declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso que se encuentra en curso. c. Si la actuación procesal contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta 4CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las
agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 9.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, contra JOSÉ RAFAEL POTES POLO se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, el cual está conociendo el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento [pendiente por realizarse la audiencia preparatoria]. En consecuencia, tal como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 5CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO 10.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le
JOSÉ RAFAEL POTES POLO 10.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 11.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 13.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012
específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642 JOSÉ RAFAEL POTES POLO 14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 47001220400020210029801 Tutela de 2ª Instancia n.º 121642
JOSÉ RAFAEL POTES POLO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9