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CSJ - STP2406-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2406-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220017900

Radicación n.° 121854 STP2406-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por WILMER ANDRÉS D ELGADILLO P ÉREZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando vulneración de su derecho al debido proceso, de petición y al trabajo, por la presunta demora que presenta expedición del certificado de la judicatura.CUI: 11001023000020220017900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121854

WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ

I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de diciembre de 2021, WILMER A NDRÉS DELGADILLO P ÉREZ solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de la judicatura y ante la mora en adelantar dicho trámite presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición y al trabajo. 2.- La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 693 del 31 de enero de 2022 mediante la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica

2.- La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 693 del 31 de enero de 2022 mediante la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, la cual fue remitida al correo electrónico reportado para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 3.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI: 11001023000020220017900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121854

WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ

b. El problema jurídico 4.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, de petición y al trabajo del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la certificación de la judicatura. c. Hecho superado por emisión de la resolución reclamada 5.- Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.

solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso. 6.- En el presente asunto se observa que WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la práctica jurídica realizada como requisito para optar al título de abogado. La Directora de la Unidad demandada remitió copia de la Resolución n.° 693 del 31 de enero de 2022 1 mediante la cual le reconoció a DELGADILLO PÉREZ el tiempo que realizó por concepto de judicatura, cuyo acto administrativo fue remitido a la interesada a través del oficio 693 de la misma fecha2. 1 Cfr. Archivo digital: Anexo 2. Resolución No. 693 de 2022..pdf. 2 Cfr. Archivo digital: Oficio No. 693 de 2022_.pdf. 3CUI: 11001023000020220017900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121854 WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ 7.- Como quiera que el fin perseguido por la demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte

demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […]En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de

circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 8.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220017900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121854 WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ instancia, cuando le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado. 9.- Por las anteriores consideraciones, se de clarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por

WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

5CUI: 11001023000020220017900 Tutela de 1ª Instancia n.º 121854

WILMER ANDRÉS DELGADILLO PÉREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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