CSJ - STP2407-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2407-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220019300
Radicación n.° 121880 STP2407-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ANA MILENA G UZMÁN C ÁRDENAS contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 1y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por encontrarseCUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron la pensión de sobreviviente. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1.- ANA M ILENA G UZMÁN C ÁRDENAS promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente
NEVARDO ANTONIO RESTREPO ARANGO [q.e.p.d.].
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente NEVARDO ANTONIO RESTREPO ARANGO [q.e.p.d.]. 2.- El 13 de febrero de 2017 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: […] CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS […] la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, señor NEVARDO ANTONIO RESTREPO ARANGO (Q.E.P.D.) a partir del 4 de abril de 2015, por el 100% de la mesada pensional que devengaba éste al momento del deceso y en adelante con los respectivos reajustes legales, junto el retroactivo desde dicha calenda hasta que se produzca la efectiva inclusión en nómina.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de junio de 2015 y hasta que se produzca el pago del retroactivo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva […] 3.- Contra esa determinación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación. Mediante proveído del 14 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, absolver al fondo de pensiones de todas las pretensiones de la demanda. 4.- Esa decisión fue recurrida en casación por la actora y en providencia CSJ SL3166-2021, 21 jul. 2021, rad. 79218, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 1de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.- Inconforme con las anteriores determinaciones, ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Aseguró que las demandadas valoraron en indebida forma las pruebas con las que se constatan la convivencia con el causante. 6.- El ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 1, referenció que en la decisión CSJ
las que se constatan la convivencia con el causante. 6.- El ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 1, referenció que en la decisión CSJ SL3166-2021, 21 jul. 2021, rad. 79218 se advirtió con insistencia que la actora se abstuvo de denunciar la valoración de la totalidad de los elementos de persuasión en 3CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS que se soportó el Tribunal para arribar a esa determinación, pues se recordó que una de las razones que condujo a negar el derecho pensional fue la apreciación del contenido del informe investigativo realizado por COLPENSIONES, en especial, la declaración rendida por la accionante, donde se constata que sus dichos eran más de índole técnico, profesional y médico, ya que era la enfermera del paciente que en este caso era el pensionado. 7.- El accionado afirmó que la determinación adoptada por ese cuerpo colegiado se ajustó con rigurosidad a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación laboral permanente, lo cual le llevó a concluir que los razonamientos del Tribunal están conforme con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, los jueces de instancia ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, atendiendo el principio de sana crítica. Solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
el cual, los jueces de instancia ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, atendiendo el principio de sana crítica. Solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
8. La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que
4CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia
judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS 12.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto 13.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 14.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de
oportuna a la acción constitucional. 14.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 1 -, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 15.- Así, lo primero que señaló en la sentencia CSJ SL3166-2021, 21 jul. 2021, rad. 79218, fue que el problema jurídico a resolver está encaminado a determinar «si el Tribunal se equivocó al no haber dado por acreditada la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido, como compañeros permanentes, no sin antes aclarar que para que se configure el error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada es necesario que aquél sea de gran entidad y 7CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS provenga de alguna de las pruebas calificadas en casación, esto es, del documento auténtico, la inspección judicial o la confesión judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969». 16.- En seguida, procedió a revisar la declaración juramentada del 29 de mayo de 2009 de NEVARDO ANTONIO RESTREPO ARANGO y ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS. Sobre la misma, señaló que el Tribunal de Bogotá no incurrió en ningún yerro puesto que tal manifestación no da cuenta de
RESTREPO ARANGO y ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS. Sobre la misma, señaló que el Tribunal de Bogotá no incurrió en ningún yerro puesto que tal manifestación no da cuenta de una convivencia real y efectiva entre los declarantes como pareja sentimental durante los últimos 5 años a la muerte de RESTREPO ARANGO que ocurrió el 4 de abril de 2015, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «pues a lo sumo probaría una convivencia hasta el año 2009, pero no por años posteriores». 17.- Después, entró a verificar el documento presentado por el causante a COLPENSIONES. Al respecto indicó que ese documento no acredita la convivencia entre las partes, «pues lo único que muestra es la intención de éste último de que su derecho pensional sea transmitido a cierta persona después de su muerte, lo que no quiere decir, per se, que con ello la demandante se exima de demostrar los requisitos que la ley exige para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». 18.- Asimismo, se pronunció sobre las fotografías donde aparece el causante y la accionante, compartiendo con otras personas en reuniones y paseos. Sobre ello, referenció que i) 8CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS no se tiene certeza sobre las fechas en que acaecieron tales eventos ii) ni sobre la existencia de una relación sentimental entre las partes, «ya que de esas imágenes no emerge la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de
no se tiene certeza sobre las fechas en que acaecieron tales eventos ii) ni sobre la existencia de una relación sentimental entre las partes, «ya que de esas imágenes no emerge la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes». 19.- A reglón seguido, la autoridad accionada manifestó que la accionante dejó de pronunciarse sobre las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá para negar el derecho pensional pretendido. Al respecto indicó: […] lo expuesto, adicionalmente permite concluir que la censura se abstuvo de denunciar la valoración probatoria de todos los elementos de persuasión que consideró el fallador de segundo grado para arribar a la decisión que ahora se impugna, pues recuérdese que una de las razones que condujo al Tribunal a denegar el derecho pensional fue el informe investigativo realizado por la entidad demandada, más específicamente la declaración allí rendida por la promotora del proceso, en el sentido de que sus dichos y manifestaciones eran más de índole técnico, profesional y médico que propios de una relación sentimental (f.° 127 a 137). Sumado a ello, la recurrente, en sede de casación, deja libre de ataque uno de los argumentos principales de la decisión absolutoria, atinente a que las declaraciones vertidas a lo largo del proceso y las rendidas extrajudicialmente perdían credibilidad porque revelaban que la intención del pensionado era
absolutoria, atinente a que las declaraciones vertidas a lo largo del proceso y las rendidas extrajudicialmente perdían credibilidad porque revelaban que la intención del pensionado era únicamente favorecer a la demandante, así como también omite controvertir en debida forma los pilares de la sentencia referentes a que existía discrepancia entre las fechas en las cuales se desarrolló la presunta convivencia y que corroboran que la misma se presentó pero «en el plano enfermera-paciente». De suerte que sea forzoso concluir que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, pues al haberse dejado libre de ataque algunos de sus cimientos, la 9CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS decisión se sigue soportando en ellos (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). […] Resta advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que, conforme a los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole credibilidad a los que le brinden mayor convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado. […]
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho ostensible alguno al
principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado. […]
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho ostensible alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. 20.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, la Sala advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso ordinario, insiste en que se debió reconocer la pensión de sobreviviente, por ello de entrada puede afirmarse que la intención ANA M ILENA G UZMÁN CÁRDENAS no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 1-, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la
parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 10CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS 19.- En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 20.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por ANA
MILENA GUZMÁN CÁRDENAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 11CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11CUI: 11001020400020220019300 Tutela de 1ª Instancia n.º 121880 ANA MILENA GUZMÁN CÁRDENAS el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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