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CSJ - STP2408-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2408-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220017000

121785 STP2408-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO -Juez 2ª Promiscuo Municipal de Villa de Leyva-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo constitucional emitido en su contra.CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785 DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso constitucional n. o 2021-0781, entre ellos a LUIS E NRIQUE C ASTELLANOS C ASTELLANOS, L UIS MANUEL MUÑOZ CUENTA y los Juzgados 3º Penal del Circuito y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja.

I. ANTECEDENTES 1.- LUIS MANUEL MUÑOZ CUENTA, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con el objeto de dejar sin efecto la decisión de 20 de mayo de 2021, que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el proceso n.o 15076103216-2017-80034.

la decisión de 20 de mayo de 2021, que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el proceso n.o 15076103216-2017-80034. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja, el que, en fallo de 23 de julio de 2021 amparó los derechos al debido proceso y a la libertad de MUÑOZ CUENTA y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y todas las actuaciones derivadas de dicha decisión, restableciendo el subrogado concedido en la sentencia y concediendo la libertad del interesado. 3.- Esa decisión fue impugnada por el apoderado de LUIS E NRÍQUE C ASTELLANOS C ASTELLANOS, víctima en el proceso penal n.o 15076103216-2017-80034. 2CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785 DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO 4.- El 30 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primer grado, al establecer que, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva carecía de competencia para revocar la suspensión condicional de la ejecución de pena, pues aquella recaía en los jueces de ejecución de penas -artículo 477 de la Ley 906 de 2004-. Por otro lado, dispuso:

carecía de competencia para revocar la suspensión condicional de la ejecución de pena, pues aquella recaía en los jueces de ejecución de penas -artículo 477 de la Ley 906 de 2004-. Por otro lado, dispuso: TERCERO: COMPULSAR copias penales y disciplinarias para que se investigue la conducta de la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva que conculcó los derechos del accionante, ante su evidente constatación de tipicidad objetiva. 5.- DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO, en condición de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia precitado. Fundamentó su pretensión en lo siguiente: i) el abogado que representó a LUIS E NRÍQUE CASTELLANOS C ASTELLANOS no tenía legitimidad para impugnar, toda vez que no allegó el poder correspondiente; ii) el escrito contentivo del recurso no desarrolló los motivos de inconformidad contra la sentencia constitucional de primer grado; y, iii) en contravía a la presunción de inocencia y el derecho de contradicción se dispuso compulsar copias en su contra. 3CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785

DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala es competente para conocer la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala es competente para conocer la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 7.- Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite constitucional n.° 20210781, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora.

8. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa

índole, así: 4CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785 DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

índole, así: 4CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785 DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 1 Supra II, 4.3.5. 5CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785

DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO 10.- En el presente asunto, DIANA B ETSAYDA V ILLOTA

5CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785 DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO 10.- En el presente asunto, DIANA B ETSAYDA V ILLOTA ERASO, en condición de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, está inconforme con el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 30 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el rad. 2021-0781, mediante el cual, por un lado, confirmó la protección a los derechos fundamentales invocados por LUIS MANUEL MUÑOZ CUENTA y, por el otro, compulsó “copias penales y disciplinarias” en contra de la aquí accionante. 11.- En criterio de la actora: i) el abogado que impugnó el fallo de primera instancia en el asunto precitado carecía de legitimidad; ii) en el escrito contentivo del recurso no se objetó la decisión; y, iii) en contravía de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa compulsó copias en su contra. 12.- Dadas las especificidades de este caso, para la Sala la demanda de tutela instaurada es improcedente pues que no satisface los presupuestos jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela. En concreto, en el caso bajo examen no se acreditó que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación.

producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación. 13.- De otro lado, al constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por LUIS M ANUEL M UÑOZ C UENTA [rad. 2021-0781 ] al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, se observa que la referida actuación 6CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785 DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO -radicada en dicha Corporación con el número T8417214no fue seleccionada. Dicha determinación fue notificada mediante estado el 14 de diciembre de 20212. Por tanto, ello configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, luego cualquier debate que se pretenda aducir en torno a las determinaciones adoptadas al interior de la actuación aludida, es impertinente. 14.- Así las cosas, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección reclamada por la actora. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO. Segundo. Ordenar que, si esta decisión no es

por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO. Segundo. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 7CUI: 11001020400020220017000 Primera Instancia n.o 121785

DIANA BETSAYDA VILLOTA ERASO

Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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