CSJ - STP2409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2409-2020 Radicación 109238 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILBERTO MONTILLA VARGAS , contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Florencia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y las partes e intervinientesTutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 2 dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 18592318900120110007201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que GILBERTO MONTILLA VARGAS promovió demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de El Doncello – Caquetá, para obtener el pago de acreencias laborales en cuantía de $140’000.000, estimadas en acuerdo conciliatorio, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
Caquetá, para obtener el pago de acreencias laborales en cuantía de $140’000.000, estimadas en acuerdo conciliatorio, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. (ii) Que una vez el despacho judicial libró mandamiento de pago, el ente territorial demandado propuso la excepción de “cobro de lo no debido” , aduciendo que ya había efectuado abonos al actor por valor de $86’000.000, de manera que quedaba un saldo insoluto por la suma de $51’400.000. (iii) Que surtido todo el trámite, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, el precitado juzgado ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio, por la suma de $11’000.000 y declaró fundada la excepción de mérito formulada por el demandado. (iv) Que previa solicitud del demandante, a través de auto del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito corrigió la sentencia por error aritmético, tras advertir que incurrió en un yerro al efectuar la respectiva operación matemática para determinar el valor de lo adeudado, el cual corresponde en realidad a $51’400.000.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 3 (v) Que el 31 de marzo siguiente, el apoderado del municipio interpuso recurso de apelación frente al “auto del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de hogaño (sic)”. (vi) Que habiendo sido otorgada la alzada por el juzgado, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con
marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de hogaño (sic)”. (vi) Que habiendo sido otorgada la alzada por el juzgado, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con providencia dictada el 21 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecución. (vii) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental, por cuanto solo procedía el recurso de apelación respecto del auto del 26 de marzo de 2014 que corrigió el error aritmético contenido en la sentencia y no contra ésta, pues la misma ya se encontraba debidamente ejecutoriada para cuando el apoderado del municipio demandado interpuso la alzada, la que resultó finalmente extemporánea. En ese orden de ideas, considera que el tribunal accionado se excedió en sus atribuciones, pues, además de desconocer que no se trataba de la aclaración o adición a la sentencia, no le correspondía examinar ni el título ejecutivo, ni el mandamiento de pago, máxime cuando la entidad aceptó lo adeudado.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de su garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 18592318900120110007201 y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la decisión del 21 de mayo de 2019 cuestionada y ordene al tribunal accionado
ejecutivo laboral con radicado 18592318900120110007201 y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la decisión del 21 de mayo de 2019 cuestionada y ordene al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento, pero solo respecto de la apelación del auto de fecha 26 de marzo de 2014.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 4
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.
Mediante fallo del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado es fruto de un examen razonado de los medios de prueba y de una interpretación judicial válida y razonable; además, refirió que esa Corporación, por disposición legal, estaba facultada para verificar cada una de las etapas adelantadas al interior del proceso y por ello ejerció control de legalidad sobre el título ejecutivo que respaldaba la obligación. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó resaltando que la Sala a quo no estudió la totalidad de vicios expuestos en el escrito de tutela, pues nada dijo frente a la falta de competencia del tribunal para pronunciarse respecto de una sentencia debidamente
demandante la impugnó resaltando que la Sala a quo no estudió la totalidad de vicios expuestos en el escrito de tutela, pues nada dijo frente a la falta de competencia del tribunal para pronunciarse respecto de una sentencia debidamente ejecutoriada, cuando solo debió revisar la inconformidad respecto del auto que corrigió el error aritmético contenido en ella. En ese sentido, precisó que solo cuando se trata de adición o aclaración de la providencia, es que la firmeza de ésta se prorroga hasta tanto se decida sobre aquéllas, lo cual no sucede en tratándose de correcciones, las que de por sí pueden realizarse en cualquier tiempo, aun cuando el proceso esté finiquitado.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánicoTutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 6 (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Del examen de los documentos allegados al plenario, la Sala establece que GILBERTO MONTILLA VARGAS logró demostrar la configuración de un defecto específico, no solo en la providencia de fecha 21 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que revocó
demostrar la configuración de un defecto específico, no solo en la providencia de fecha 21 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que revocó la sentencia del 18 de marzo de 2014, sino también en el autoTutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 7 calendado 3 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá concedió el recurso de apelación contra dicha providencia, lo cual amerita la intervención del juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales del actor. Con tal propósito, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»
(Cfr. C.C.S.T781/2011).
Del examen exhaustivo del proceso ejecutivo laboral con radicado 18592318900120110007201, adelantado por el aquí accionante contra el Municipio de El Doncello, advierte la Corte sin hesitación alguna que, en efecto, una vez proferida la sentencia del 18 de marzo de 2014, a través de la cual el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $11’000.000.oo, dicha providencia fue
la sentencia del 18 de marzo de 2014, a través de la cual el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $11’000.000.oo, dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de marzo siguiente y desfijado el 25 de marzo 1, de manera que su ejecutoria se verificó tres días hábiles después, esto es, el 28 de marzo del mismo año. En forma concomitante, previa solicitud del actor, el despacho judicial, con proveído del 26 de marzo de 2014 2, corrigió la sentencia por error aritmético, el cual, como de 1 Folio 217 cuaderno de primera instancia.2 Folio 221 íb.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 8 manera acertada concluyó el juez promiscuo, estaba contenido en la parte considerativa de la providencia, pues al realizar la operación matemática para determinar el valor adeudado por el ente territorial demandado, no aplicó la cuantía del acuerdo conciliatorio que era de $140’000.000.oo3, sino la suma de $100’000.000.oo, a los cuales les descontó $86’000.000.oo correspondientes a los abonos realizados por el municipio, quedando un saldo de $11’400.000.oo, que no se ajustaban a la realidad procesal 4 y lo probado durante la actuación, toda vez que los documentos aportados al plenario y la aceptación expresa de la deuda por parte de la entidad5, permitían estimar la suma debida en $51’600.000.oo, que fue el monto finalmente señalado en la decisión que subsanó el yerro.
y la aceptación expresa de la deuda por parte de la entidad5, permitían estimar la suma debida en $51’600.000.oo, que fue el monto finalmente señalado en la decisión que subsanó el yerro. En esas condiciones, es claro que, en efecto, se trató de un error puramente aritmético, cuya corrección no afectó aspectos fácticos ni jurídicos de la decisión, como tampoco representa una reforma o complementación sustancial de la misma; por consiguiente, siendo esa la naturaleza y alcance de la providencia, ésta es “susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión” (art. 310 CPC)6, pero no la sentencia sobre la cual recayó. Además, hay que tener en cuenta que la corrección aritmética solicitada en su momento, no alteró la ejecutoria de la providencia del 18 de marzo de 2014, circunstancia que se desprende del hecho mismo de poder ser la corrección pedida en cualquier tiempo, incluso frente a procesos 3 Folios 31 y 31 ibídem.4 Ver folios 31-32 y 49 a 102 ibídem.5 Folio 51 íb.6 Normatividad aplicada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, al resolver la solicitud de corrección de la sentencia.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 9 finalizados. Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que el apoderado de la parte demandada al interponer la alzada en los términos propuestos (apelación frente al “auto del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de hogaño (sic)”)7, se valió de la
apoderado de la parte demandada al interponer la alzada en los términos propuestos (apelación frente al “auto del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de hogaño (sic)”)7, se valió de la corrección ordenada, para revivir un término procesal que ya había precluído, para apelar la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, lo cual fue avalado equivocadamente por el juez de primera instancia al otorgarle el recurso8. En ese orden de ideas, la falencia detectada por esta Sala llevó a que el Tribunal de Florencia asumiera el conocimiento de un recurso de apelación a todas luces improcedente, por lo menos respecto de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014, pues la ejecutoria de ésta no fue suspendida ni alterada con ocasión de la providencia que corrigió el mentado error aritmético. Así las cosas, contrario a lo que consideró la Corporación a quo, que avaló los argumentos expuestos por el tribunal accionado, sin adelantar una revisión del acontecer procesal de la actuación en debate, emerge diáfano una conculcación del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a GILBERTO MONTILLA VARGAS. Ante tal panorama, la decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, se amparará dicha prerrogativa constitucional. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado
panorama, la decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, se amparará dicha prerrogativa constitucional. En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 7 Folio 227 ibídem.8 Folio 230 íb.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 10 18592318900120110007201, a partir del auto de fecha 3 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá otorgó el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del Municipio de El Doncello contra la sentencia del 18 de marzo de 2014, inclusive, para que se rehaga la actuación conforme a derecho, según las consideraciones consignadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por GILBERTO
MONTILLA VARGAS.
2. AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, DECRETAR la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 18592318900120110007201, a partir del auto de fecha 3 de abril
proceso y, en consecuencia, DECRETAR la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 18592318900120110007201, a partir del auto de fecha 3 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá otorgó el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del Municipio de El Doncello contra la sentencia del 18 de marzo de 2014, inclusive, para que ese despacho judicial rehaga la actuación conforme a derecho, según las consideraciones consignadas en precedencia.Tutela 109238 Gilberto Montilla Vargas 11
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria