CSJ - STP2410-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2410-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220019800
121885 STP2410-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo de El Carmen de Bolívar por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haber aceptado su retractación de responsabilidad en la actuación penal que se adelanta en su contra.CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar-, el abogado GERLEIN Y EPES R OMERO, el co-procesado CAMILO A RDILA BUSTILLO y las partes e intervinientes del proceso n. o 136576104440 20188027600.
I. ANTECEDENTES 1.- El 25 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Bolívar-, la Fiscalía General de la Nación legalizó las capturas de HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA y otro, y les formuló imputación por el delito de homicidio, cargo que el aludido aceptó. Allí les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
CASTELLAR PADILLA y otro, y les formuló imputación por el delito de homicidio, cargo que el aludido aceptó. Allí les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 12 de mayo de 2021 el Juzgado 1º Promiscuo de El Carmen de Bolívar llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento a cargos, oportunidad en la que CASTELLAR PADILLA manifestó que era su intención retractarse al esgrimir que no conocía las consecuencias adversas de la aceptación de su responsabilidad; sin embargo, esa solicitud fue negada. 3.- El actor apeló esa determinación. El 26 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, al establecer la inexistencia de vicios del consentimiento. 2CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA 4.- HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA acude al amparo para insistir en que desconocía las consecuencias adversas del allanamiento, y porque no tuvo una adecuada defensa técnica. Con base en esos argumentos, solicita dejar sin efecto los proveídos que negaron su retractación. 5.- El secretario del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar hizo un breve recuento de lo acontecido en el diligenciamiento n.o 136576104440 20188027600 y, adujo que no lesionó los derechos del actor toda vez que las actuaciones se adelantaron con apego a la ley y a las circunstancias del caso particular, por ello pidió
20188027600 y, adujo que no lesionó los derechos del actor toda vez que las actuaciones se adelantaron con apego a la ley y a las circunstancias del caso particular, por ello pidió se declare improcedente el amparo. Aportó el expediente digital citado.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones de 12 de mayo y 26 de octubre de 2021, emitidas por el Juzgado Promiscuo de El Carmen de Bolívar y la Sala Penal del
3CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA Tribunal Superior de Cartagena, en sede de primera y segunda instancia, a través de las cuales negaron la solicitud de retractación impetrada por HENRY R AFAEL C ASTELLAR PADILLA en el proceso n.o 136576104440 20188027600, que se adelanta en su contra y otro, por el punible de homicidio.
a. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció
a. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que 4CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.- En el caso concreto, de acuerdo con la información
cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar adelanta un proceso penal en contra HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA por la posible comisión del delito de homicidio [Radicado n. o 136576104440 20188027600]. En ese procedimiento está pendiente de anunciarse el sentido de fallo, correr el traslado del artículo 447 y la lectura de sentencia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 12.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la presente acción se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 13.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados, como en 5CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia
HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA
que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados, como en 5CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación . La acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, ha sido instituida para la defensa de los derechos fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 14.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 15.- Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 6CUI: 11001020400020220019800 121885 Primera Instancia
HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HENRY RAFAEL CASTELLAR PADILLA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7