CSJ - STP2411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2411-2020 Radicación 109231 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante la Fiscalía General de la Nación cursa la investigación penal con radicado 110016000101201400048, por denuncia instaurada por JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ, por los delitos de estafa agravada en masa, usurpación de derecho de propiedad intelectual, daños a los recursos naturales, fraude procesal y tortura moral, en relación
RODRÍGUEZ, por los delitos de estafa agravada en masa, usurpación de derecho de propiedad intelectual, daños a los recursos naturales, fraude procesal y tortura moral, en relación con un proyecto de vivienda de interés social dentro del cual el aquí demandante adquirió un inmueble. (ii) Que la investigación fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, de acuerdo con Resolución 01251 del 21 julio de 2014. (iii) Que la precitada agencia fiscal dispuso el archivo de las diligencias el 1º de junio de 2017. (iv) Que el actor acudió a ese despacho solicitando el desarchivo de la actuación, pero su pedimento fue negado por esa delegada el 23 de octubre de 2017. (v) Que el 10 de octubre de 2019 el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó el desarchivo de la investigación penal objeto de esta acción. (vi) Que el 23 de octubre de ese mismo año, el accionante formuló una petición ante el Fiscal General de la Nación y su Unidad Anticorrupción, respecto de la cual obtuvo una respuesta con la que no está conforme y que no fue brindada por el directo titular del ente de control.Tutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 3
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Fiscal General de la Nación asumir directamente la responsabilidad de la investigación penal con
demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Fiscal General de la Nación asumir directamente la responsabilidad de la investigación penal con radicado 110016000101201400048, investigar la totalidad de delitos denunciados, reconocer que ha causado un daño antijurídico a las víctimas a través de sus delegados y brindarle seguridad personal en virtud de las graves irregularidades puestas en su conocimiento. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El titular de la Fiscalía 18 Seccional de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que una vez el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó el desarchivo de la noticia criminal bajo el radicado 110016000101201400048, dispuso las actividades investigativas necesarias para determinar los autores de las conductas denunciadas, así como su modus operandi, para lograr su eventual judicialización. Precisó que si la intención del actor es que la investigación sea reasignada, debe solicitarlo directamente al Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Resolución 985 de 2018. En cuanto al posible reconocimiento de un daño antijurídico que se haya ocasionado por parte de los delegados del ente
solicitarlo directamente al Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Resolución 985 de 2018. En cuanto al posible reconocimiento de un daño antijurídico que se haya ocasionado por parte de los delegados del ente acusador, sostuvo que ello corresponde ser ventilado a travésTutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 4 de las acciones contencioso administrativas pertinentes. Por último, señaló que si el demandante teme por su seguridad, las posibles amenazas a su integridad personal deben ser puestas en conocimiento ante las autoridades competentes para que adelanten la respectiva calificación de su situación, pues ello no es del resorte de la fiscalía. Mediante fallo del 29 de enero de 2020, el tribunal a quo negó por improcedente la protección invocada, tras establecer que la petición presentada por el promotor de la acción fue contestada de fondo por la fiscalía, independientemente de si la considera o no favorable a lo solicitado. Así mismo, precisó que corresponde al interesado solicitar al Fiscal General de la Nación la reasignación de la investigación, por ser de su competencia exclusiva. Respecto del reconocimiento de un daño antijurídico, refirió que el aquí demandante dispone de otros mecanismos judiciales para obtener ese cometido. Finalmente, manifestó que JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ debe remitirse a las autoridades competentes para solicitar protección personal, por cuanto la acción constitucional no está diseñada para remplazar los trámites y mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para ello. Una vez fue notificada la decisión de primera instancia,
autoridades competentes para solicitar protección personal, por cuanto la acción constitucional no está diseñada para remplazar los trámites y mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para ello. Una vez fue notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó afirmando que la respuesta ofrecida a su petición ignora las irregularidades denunciadas y deja en evidencia que la fiscalía se niega a investigar la totalidad de conductas punibles que dieron origen a la noticia criminal. Adicionalmente, no hubo pronunciamiento sobre la reasignación de la investigación, posiblemente por intereses particulares de los fiscales de la Unidad deTutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 5 Anticorrupción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el
ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y conTutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 6 arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ , con ocasión de la presunta
el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ , con ocasión de la presunta respuesta incompleta y evasiva a su petición formulada el 23 de octubre de 2019, por parte de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada Contra la Corrupción. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que la Fiscalía 18 Seccional, mediante oficio DECC-20130 del 5 de noviembre de 2019, brindó respuesta al promotor del amparo, indicándole que, de conformidad con el desarchivo ordenado por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esa delegado continúa adelantando la indagación por los hechos que esa funcionaria judicial identificó en audiencia celebrada el 10 de octubre del mismo año. De igual forma, le señaló al ciudadano accionante que emitió órdenes a Policía Judicial para verificar los hechos referidos en el mandato del juez, para cuyo efecto solicitó la asignación de un investigador de campo que colabore en esas actividades, y que, en todo caso, la imputación de cargos se hará de acuerdo con lo resultados de la indagación. Esa comunicación fue remitida a la dirección de domicilio informada por el actor, según se establece de los documentos aportados a este trámite. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, porTutela 109231.
domicilio informada por el actor, según se establece de los documentos aportados a este trámite. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, porTutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 7 cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De hecho frente a la carencia de respuesta que extraña el interesado respecto de la reasignación de la investigación, de la lectura de su solicitud, no puede inferirse que esa sea su pretensión, pues el numeral 1º de sus peticiones indica: “Se solicita que se dé por la Fiscalía General de la Nación desarchivo y priorización del caso No. 110016000101201400048, remitiendo el proceso a las Unidades de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y de la Unidad de Delitos contra la Integridad Moral y el Patrimonio”. En ese sentido, interesa precisarle al accionante que la Resolución 985 de 2018 trata de la “variación de asignación” al interior del ente acusador, la cual puede invocarse con base en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, si lo pretendido por JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ era la variación de asignación, debió hacer mención específica a dicha resolución en su solicitud, lo cual brilla por su ausencia en la petición por él presentada. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de
presentada. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición en los términos alegados por la parte demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). Se suma a lo anterior que, si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone paraTutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 8 el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado . Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004) . En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el
circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Mucho menos, puede imponer que la investigación esté orientada de determinada forma o por ciertos delitos, porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y por el funcionario competente para ello, deTutela 109231. Julio Roberto Palacios Rodríguez. 9 acuerdo con la orden impartida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Por último, las pretensiones orientadas a que en sede constitucional o por actuación directa del Fiscal General de la Nación, se declare que los delegados del ente acusador han ocasionado un daño antijurídico al aquí demandante, no están llamadas a prosperar, por cuanto esa manifestación debe ser el resultado del ejercicio del medio de control de reparación directa al que debe acudir el interesado, para que sea el juez administrativo quien dirima la controversia y
están llamadas a prosperar, por cuanto esa manifestación debe ser el resultado del ejercicio del medio de control de reparación directa al que debe acudir el interesado, para que sea el juez administrativo quien dirima la controversia y emita la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Tutela 109231.
Julio Roberto Palacios Rodríguez. 10
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria