CSJ - STP2412-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2412-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2412-2020 Radicación 109161 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO , frente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas.Tutela 109161.
Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO promovió proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, para
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO promovió proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana – Seccional Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, para que se declarara “que la modificación unilateral impuesta por la accionada a la forma de pagar su salario, esto es, dividiendo su asignación en un básico más honorarios, es injusta, ilegal y violatoria de sus derechos fundamentales, al igual que su afiliación al ISS siete años después de su ingreso a la entidad” . Como consecuencia de lo anterior, “se condene a la demandada a pagar la diferencia existente entre el valor de la pensión que fue reconocida por el ISS y el que debió corresponder realmente”. (ii) Que mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la condenó al pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones, con su respectiva indexación. (iii) Que habiendo sido apelada la decisión, la Sala Laboral accionada, con providencia del 12 de septiembre de 2012, la modificó, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la entidad; noTutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 3 encontró probada la excepción de prescripción y condenó al pago de $67’397.494,77 a título de reajuste de la mesada pensional
Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 3 encontró probada la excepción de prescripción y condenó al pago de $67’397.494,77 a título de reajuste de la mesada pensional desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2012, debidamente indexada, y $1’429.676,16 por concepto de diferencia de la mesada. (iv) Que el demandante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL1302-2018 del 25 de abril de 2018, en el sentido de casar la decisión de segundo grado, pero “solo en lo que tiene que ver con la cuantía impuesta por concepto de diferencia de la mesada pensional y su respectivo reajuste”. En tal sentido, adicionó la providencia dictada por el Juzgado 2º, indicando que “la diferencia encontrada como reajuste de la mesada pensional del actor entre la reconocida por el ISS y la que le correspondía a cargo del empleador ($778.159,00), desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018, debidamente indexada, asciende al monto de $142’554.961,10. Así mismo, la diferencia mensual a cargo de la demandada por la mesada pensional para el año 2018 corresponde a $1’163.550, la cual se pagará mes a mes, tal como lo dispuso el Tribunal, y aplicando el incremento de ley para cada año conforme al IPC certificado por el DANE. Sin perjuicio de que
corresponde a $1’163.550, la cual se pagará mes a mes, tal como lo dispuso el Tribunal, y aplicando el incremento de ley para cada año conforme al IPC certificado por el DANE. Sin perjuicio de que la accionada pueda hacer uso de la figura de la conmutación pensional”. (v) Que en virtud de lo anterior, el promotor del amparo inició proceso ejecutivo laboral; a través de proveído del 18 de julio de 2018, el precitado Juzgado 2º libró mandamiento de pago y declaró no probada la excepción de “pago y cumplimiento de la obligación” propuesta por la demandada. (vi) Que al desatar la alzada interpuesta contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, declaró probado el medio exceptivo y revocó el mandamiento ejecutivo.Tutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 4 (vii) Que en concepto del demandante, la determinación del tribunal desconoce su propia sentencia de segundo grado y la emitida en sede de casación, por cuanto al prosperar la excepción, declaró que los obligados al pago pensional son el Fondo del Pasivo Prestacional de los Trabajadores de la Salud y Colpensiones, lo cual debió ser objeto de discusión durante el proceso ordinario y no ahora, con lo cual se le está ocasionando un grave perjuicio y desconociendo que es una persona de la tercera edad.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 17001310500220180026400, deje sin efectos la providencia cuestionada y confirme la decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la Cruz Roja
Colombiana – Seccional Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 28 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” adujo que la acción constitucional es improcedente porque existe una decisión que ya hizo tránsitoTutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 5 a cosa juzgada, en la cual la condenada al pago reclamado es la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas. Por su parte el Gerente del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro afirmó que la decisión del tribunal es acertada y corresponde a la prueba documental allegada al proceso, por medio del cual se constata que esa
Por su parte el Gerente del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro afirmó que la decisión del tribunal es acertada y corresponde a la prueba documental allegada al proceso, por medio del cual se constata que esa entidad cumplió la obligación frente al demandante, al depositar los dineros en el Pasivo Prestacional de los Trabajadores de la Salud en Colpensiones. Destacó que precisamente lo pretendido por el actor es el pago de unas semanas laboradas y no cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, lo cual no está en discusión y ya fue satisfecho ante la administradora. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no aportó copia de las providencias judiciales que reprocha, lo cual impide que el juez de tutela se pronuncie frente a la inconformidad puesta de presente. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado del actor lo impugnó allegando copia del proceso ejecutivo objeto de debate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente paraTutela 109161.
Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 6 resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 6 resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada
manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.Tutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 7 De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a
para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que laTutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 8 providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se arriba si se toma como punto de partida la sentencia SL1302-2018 del 25 de abril de 2018, emitida por la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada,
Y a tal conclusión se arriba si se toma como punto de partida la sentencia SL1302-2018 del 25 de abril de 2018, emitida por la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, pues en ella, si bien es cierto esa Corporación abordó el tema de la entidad llamada al pago de la diferencia pensional, destacando que corresponde a la Cruz Roja Colombiana, pues “no basta con el que demandante tuviera, en abstracto, la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, sino que ello estaba condicionado a la celebración de los contratos de concurrencia entre las entidades territoriales y el fondo mediante el cual se conviniera la forma en que se financiaría el pasivo pensional de las entidades de salud y los porcentajes en los que cada una de las entidades debían converger al pago de las obligaciones prestacionales de los trabajadores”, también lo es el hecho de que tanto en la parte considerativa, como en la resolutiva de la decisión, dejó abierta la posibilidad a la figura de la conmutación pensional que podía ser utilizada por la demandada. Bajo ese parámetro es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la alzada interpuesta contra la providencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 2º Laboral, a través de la cual libró mandamiento de pago, declaró probada la excepción de pago y cumplimiento de la obligación, con fundamento en los elementos de prueba allegados por la Cruz Roja Colombiana, según los cuales, deTutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 9 una parte, efectuó el pago de $6’872.165 por concepto de cede la obligación, con fundamento en los elementos de prueba allegados por la Cruz Roja Colombiana, según los cuales, deTutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 9 una parte, efectuó el pago de $6’872.165 por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, costas y agencias en derechos, mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia; y de otra, en virtud del contrato interadministrativo de concurrencia No. 000083 del 14 de agosto de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, fueron canceladas las obligaciones prestacionales de los trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, circunstancia que es corroborada por esta Sala del examen de la comunicación CED-000227 del 24 de julio de 2018 suscrita por la Directora de Gestión Humana de la institución demandada, dirigida a la Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de la Administradora Colombiana de Pensiones, donde claramente solicita la realización y liquidación del cálculo actuarial a favor de ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO, para efectos del reconocimiento del tiempo laborado y no cotizado, y se reliquide su pensión, de conformidad con el precitado contrato. En esas condiciones, tal y como concluyó el Tribunal de Manizales, se presentó la conmutación pensional a que hizo alusión la Sala de Casación Laboral en su sentencia SL13022018, y que consiste, como indicó la Corporación accionada, en que “se surte la novación legal del deudor, la empresa o patrón es
alusión la Sala de Casación Laboral en su sentencia SL13022018, y que consiste, como indicó la Corporación accionada, en que “se surte la novación legal del deudor, la empresa o patrón es sustituido por el Sistema de Seguridad Social el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial y releva definitivamente a la empresa de la deuda por pensiones” . Por tanto, la providencia objeto de reproche no emerge caprichosa o irracional, sino acorde con el pronunciamiento emitido al resolverse el recurso extraordinario.Tutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 10 Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación realizadas por la Corporación demandada , proponiendo el accionante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales
que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109161. Alberto Antonio Muñoz Cuervo. 11
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo
invocado por ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria