CSJ - STP2413-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2413-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2413-2020 Radicación 109152 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LEOVARDO PALLARES FRANCO , contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.Tutela 109152 Leovardo Pallares Franco 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 11 de mayo de 2016, LEOVARDO PALLARES FRANCO fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria.
pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria. (ii) Que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, previo el traslado previsto en el artículo 477 CPP, mediante auto del 24 de abril de 2019, revocó el subrogado otorgado al sentenciado, tras establecer que éste no cumplió con la obligación de permanecer en su domicilio. (iii) Que en la diligencia de notificación de dicho proveído surtida el 13 de mayo de 2019, el aquí accionante manifestó su intención de interponer recurso de reposición. (iv) Que pese a que el promotor del amparo allegó un memorial el 16 de mayo de 2019, sustentando su inconformidad con lo decidido, no fue tenido en cuenta por cuanto no enunciaba que se trataba de la impugnación. Debido a ello, a través de providencia del 22 de julio siguiente, el recurso fue declarado desierto por el despacho judicial accionado. (v) Que en concepto del demandante, el Juzgado 4º de Penas no examinó el contenido de su escrito, del cual se deduce claramente que corresponde a la sustentación del recurso de reposición, ni tuvo en cuenta que es una persona analfabeta, lo cual, de hecho, lo llevó a buscar la asistencia
claramente que corresponde a la sustentación del recurso de reposición, ni tuvo en cuenta que es una persona analfabeta, lo cual, de hecho, lo llevó a buscar la asistencia de la Defensoría del Pueblo para poder promover este mecanismo excepcional en salvaguardia de sus derechos fundamentales.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de su garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 2016-01365 y, como consecuencia de ello,Tutela 109152
Leovardo Pallares Franco 3 deje sin efectos la decisión cuestionada y ordene al juez de ejecución de penas dar trámite al recurso interpuesto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta luego de realizar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que, contrario a lo expuesto por éste, en cuanto a que de la lectura del memorial se desprende que se trata de la sustentación del recurso, la realidad es otra, pues el propósito del documento era justificar su incumplimiento y no atacar la providencia que le resultó adversa a sus intereses.
del memorial se desprende que se trata de la sustentación del recurso, la realidad es otra, pues el propósito del documento era justificar su incumplimiento y no atacar la providencia que le resultó adversa a sus intereses. El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad se limitó a informar que el proceso del promotor de la acción fue asignado al precitado Juzgado 4º y que las peticiones presentadas por el sentenciado han sido tramitadas en debida forma. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 13 de enero de 2020, negó el amparo deprecado por considerar que el juez constitucional no puede interferir en procesos en trámite; además, sostuvo que, del examen de las diligencias, no se evidencia irregularidad alguna por parte de laTutela 109152 Leovardo Pallares Franco 4 autoridad judicial accionada, sino una omisión del interesado al no sustentar el recurso incoado. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos y destacando que el tribunal de primera instancia nada dijo sobre el escrito presentado por su prohijado, dentro del término legal y mostrando su inconformidad con la revocatoria del sustituto penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resultenTutela 109152 Leovardo Pallares Franco 5 manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales,
jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.Tutela 109152 Leovardo Pallares Franco 6 Del examen de los documentos allegados al plenario, la Sala advierte que LEOVARDO PALLARES FRANCO logró demostrar la configuración de un defecto específico en la providencia de fecha 22 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de abril del mismo año, lo cual amerita la intervención del juez constitucional en amparo de los derechos fundamentales del actor. Y a tal conclusión arriba la Corte al observar que la juez demandada incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos
normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). Conforme a las pruebas aportadas al trámite constitucional, observa la Sala que el sentenciado, en la diligencia de notificación personal del auto del 24 de abril de 2019, llevada a cabo el 13 de mayo del mismo año, interpuso recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, presentó un escrito el 16 de mayo siguiente, que si bien se anuncia como “DESCORRER TRASLADO DEL ARTÍCULO 477 DEL CP,Tutela 109152 Leovardo Pallares Franco 7 SOLICITUD QUE SE ME MANTENGA EL SUBROGADO (BENEFICIO) PENAL DE PRISIÓN DOMICILIARIA”, de su lectura no cabe duda que corresponde a la sustentación del recurso y que naturalmente, contrario a lo que censura la juez cuestionada, incluye por obvias razones una serie de justificaciones que LEOVARDO PALLARES FRANCO exhibe para poder conservar el sustituto penal que le fue revocado. No puede pensarse si quiera, como lo afirma la Juez 4ª de Ejecución de Penas en su respuesta ofrecida, que se trate
justificaciones que LEOVARDO PALLARES FRANCO exhibe para poder conservar el sustituto penal que le fue revocado. No puede pensarse si quiera, como lo afirma la Juez 4ª de Ejecución de Penas en su respuesta ofrecida, que se trate de un escrito extemporáneo a través del cual el accionante pretenda descorrer el traslado, pues del examen del proveído del 24 de abril de 2019 donde esa funcionaria judicial analizó la viabilidad de mantener el subrogado, claramente se advierte en el acápite de “TRÁMITE DE REVOCATORIA” que el aquí demandante brindó oportunamente explicaciones luego de haber sido requerido por la autoridad judicial y con fundamento en ellas es que se adoptó la decisión que le resultó desfavorable. Así las cosas, contrario a lo que consideró la primera instancia, que avaló los argumentos expuestos por el juzgado accionado, la errónea titulación del escrito radicado por el promotor del amparo, de quien dicho sea de paso se establece fue el creador del mismo y no un profesional del derecho, no puede convertirse en un obstáculo para acceder al recurso horizontal, desconociéndose su contenido y el hecho de que fue radicado dentro de los términos legales ante la oficina judicial correspondiente. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, se ampararán los derechosTutela 109152 Leovardo Pallares Franco 8 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial que le asisten
a LEOVARDO PALLARES FRANCO.
Leovardo Pallares Franco 8 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial que le asisten
a LEOVARDO PALLARES FRANCO.
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto emitido el 22 de julio de 2019, a través del cual se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado el 24 de abril del mismo año, y se ordenará al despacho judicial accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, proceda a la habilitación y trámite de ese mecanismo de defensa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por
LEOVARDO PALLARES FRANCO.
2. AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, y, en consecuencia, DEJAR sin efectos el auto emitido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del cual ese despacho declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado el 24 de abril del mismo año.Tutela 109152
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través del cual ese despacho declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado el 24 de abril del mismo año.Tutela 109152 Leovardo Pallares Franco 9
3. ORDENAR a la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, proceda a la habilitación y trámite del recurso de reposición, contenido en el escrito radicado por el accionante el 16 de mayo de 2019.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria