CSJ - STP2413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 76001220400020210130101
121581 STP2413-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por KARINA GISELLA C HACON O RTIZ contra el fallo emitido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 133 Seccional, ambos de esa ciudad, y el abogado DANIEL VELASCOCUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ RESTREPO, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón de la emisión de fallo condenatorio en su contra. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n. o 7600160001932021-02026 00. ANTECEDENTES 1.- El 11 de agosto de 2021 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a KARINA GISELLA CHACON O RTIZ, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, a 48 meses de prisión, al pago de una multa equivalente a 62 salarios mínimos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la
Fiscalía General de la Nación, a 48 meses de prisión, al pago de una multa equivalente a 62 salarios mínimos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria [radicado 7600160001932021-02026 00]. Esa decisión no fue apelada, por lo que cobró ejecutoria en esa misma fecha.
2.- KARINA GISELLA CHACON ORTIZ informó que suscribió un preacuerdo en razón del engaño del que fue víctima por parte del abogado, quien le anunció que obtendría el beneficio de la prisión domiciliaria, y que la fiscalía no aportó 2CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ elementos de juicio para desvirtuar la presunción de inocencia. Por ende, pide dejar sin efecto la condena impuesta. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Adujo que el accionante estuvo acompañado de un defensor durante todas las fases del proceso que se adelantó en su contra, y que el fallo condenatorio no fue apelado. 3.- KARINA GISELLA CHACON ORTIZ, al momento de ser
accionante estuvo acompañado de un defensor durante todas las fases del proceso que se adelantó en su contra, y que el fallo condenatorio no fue apelado. 3.- KARINA GISELLA CHACON ORTIZ, al momento de ser notificada, expuso que impugnaba el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo interpuesto por la parte accionante , tras considerar que la parte interesada no interpuso los recursos de ley contra el fallo condenatorio emitido el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
3CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación
KARINA GISELLA CHACON ORTIZ
a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia
judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. c. Caso concreto 9.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se 5CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; igualmente, se interpuso el amparo dentro de un término razonable, toda vez que la actuación que a la cual la actora le atribuye la lesión de sus derechos se emitió el 11 de agosto de 2021 y el amparo se interpuso el 4 de noviembre de esa anualidad; sin embargo, se advierte el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, como se analizará en los párrafos siguientes.
amparo se interpuso el 4 de noviembre de esa anualidad; sin embargo, se advierte el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, como se analizará en los párrafos siguientes. 10.- En este caso, la demandante objeta, a través del amparo, la sentencia emitida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en la que fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, contra esa decisión no interpuso el recurso de apelación. 11.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que se incumple, toda vez que la accionante contó, en el proceso que se adelantó en su contra, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela. Por tal motivo, la acción deviene improcedente. 12.- Ahora bien, no se observa ninguna justificación al interior del expediente para explicar las razones por las cuales la demandante no hizo uso del recurso de apelación, 6CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ el cual, una vez agotado, habilitaba la interposición del recurso extraordinario de casación.
6CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ el cual, una vez agotado, habilitaba la interposición del recurso extraordinario de casación. 13.- En ese orden, tal y como lo refirió el A quo, aquí se incumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada debió hacer uso de los mecanismos de defensa con los que contaba, y dado que no ejerció esa potestad constitucional y legal que asistía, la acción es improcedente. Lo anterior, además, porque no es viable que, so pretexto de afectación de garantías, el juez constitucional reviva etapas del proceso penal ya clausuradas, pues para esos asuntos no ha sido concebida la acción de tutela. 14.- Por otro lado, no se evidencia lesión al derecho a la defensa. Al respecto, debe decirse que el diligenciamiento adelantado en contra de la accionante se surtió conforme las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004 y, durante todo su trámite estuvo acompañada y asesorada por un profesional del derecho que, incluso, la representó en el trámite de preacuerdo que puso fin a la actuación. 15.- Resulta relevante precisar que, durante la audiencia de verificación del preacuerdo, llevada a cabo el 11 de agosto de 2021, la Fiscalía expuso los términos del preacuerdo -a cambio de la aceptación de responsabilidad, como único beneficio, se degradaría el grado de participación de coautora a cómplice del delito de fabricación, tráfico o
preacuerdo -a cambio de la aceptación de responsabilidad, como único beneficio, se degradaría el grado de participación de coautora a cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientesy sus consecuencias, y advirtió que la actora los conocía; el titular del juzgado interrogó directamente a la interesada sobre su aquiescencia con esa 7CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ figura jurídica y si correspondía a las clausulas expuestas por el ente acusador, a lo que respondió que sí, por lo que, a partir de esa manifestación, concluyó que no existía vicio del consentimiento y que el pacto se ajustaba a la ley. Por tal motivo, le impartió legalidad. 16.- En esa misma fecha, el despacho dio lectura al fallo, en presencia de la actora y del profesional del derecho que la representaba, quienes luego de escuchar el contenido de la decisión, fueron indagados por el juez sobre la interposición o no de algún recurso en contra de ella, respondiendo de manera clara que no era su interés hacerlo. 17.- En este orden, se concluye que, además de que la demanda no satisface el presupuesto de subsidiariedad por la omisión de la demandante en interponer los recursos previstos por la ley contra el fallo condenatorio, no se le desconoció su derecho de defensa al interior de la actuación que cuestiona por vía de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas
desconoció su derecho de defensa al interior de la actuación que cuestiona por vía de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 8CUI: 76001220400020210130101 121581 impugnación KARINA GISELLA CHACON ORTIZ Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9