CSJ - STP2414-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2414-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP2414-2020 Radicación No. 109460 Acta No. 54 Bogotá, D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo y derechos adquiridos. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100, promovido por la aquí accionante.Tutela 109460 Detzi María García Fernández
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que MARÍA HELENA PARODI GARCÍA, hija de la aquí accionante, estuvo afiliada a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS desde el 8 de agosto de 2005, hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que falleció. (ii) Que la actora y su cónyuge, en calidad de progenitores,
PENSIONES Y CESANTÍAS desde el 8 de agosto de 2005, hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en que falleció. (ii) Que la actora y su cónyuge, en calidad de progenitores, solicitaron a la precitada sociedad el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante oficio EPTR 11-1957 del 26 de mayo de 2011, por cuanto no fue demostrada la dependencia económica de los peticionarios. (iii) Que como consecuencia de lo anterior, la accionante promovió proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 22 de noviembre de 2013, condenando a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la prestación deprecada. (iv) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, mediante providencia del 31 de enero de 2014, aduciendo que la mera presencia de un auxilio o ayuda económica por parte de un hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia en ese aspecto. (v) Que en sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado, argumentando que la demandante hizo alusión a medios de convicción que no
Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado, argumentando que la demandante hizo alusión a medios de convicción que no pueden ser apreciados en casación, no precisó cuáles fueron los errores en la apreciación de las pruebas y presentó, más que la sustentación del recurso, un alegato de instancia. (vi) Que en concepto de la promotora del amparo, las providencias cuestionadas, por una indebida valoración de las pruebas, desconocen la prerrogativa constitucional que le asiste a que le sean respetados sus derechos adquiridos conforme a las leyes sociales, máxime cuando probó el 2Tutela 109460 Detzi María García Fernández cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Agregó que pertenece a un grupo de especial protección, por cuanto tiene 55 años de edad y la negativa del reconocimiento prestacional afecta su mínimo vital.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100, deje sin efectos las providencias objeto de reproche y ordene a la Sala de Descongestión accionada emitir una nueva sentencia a través de la cual acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
objeto de reproche y ordene a la Sala de Descongestión accionada emitir una nueva sentencia a través de la cual acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la demanda propuesta por la actora, la cual contenía un único cargo, por la vía indirecta, fue estudiada por esa Corporación, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario “está sometido a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad propia del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice” . En ese orden de ideas, refirió que los medios de prueba aducidos por la accionante fueron declaraciones extraproceso y testimonios, los cuales no son hábiles en casación. Además, más allá de esa falencia, no fue probada la dependencia económica de la demandante, no era beneficiaria del servicio 3Tutela 109460 Detzi María García Fernández de salud de su hija y ésta no vivía con su progenitora desde muy corta edad, sino que se encontraba establecida en la casa de una tía. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, toda vez que no se acredita la existencia de un
casa de una tía. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, toda vez que no se acredita la existencia de un defecto fáctico en las decisiones cuestionadas y solo se busca imponer un criterio valorativo muy personal de la demandante, quien no demostró con suficiencia la dependencia económica de su hija. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se
dirige contra la Sala de Descongestión No. 4 de su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la 4Tutela 109460 Detzi María García Fernández protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); 5Tutela 109460 Detzi María García Fernández e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6Tutela 109460 Detzi María García Fernández En el presente caso la ciudadana DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ no demostró que se configure el defecto fáctico que alega, que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, observa esta Corporación que la parte actora se limitó en su escrito de tutela a realizar un estudio del contenido y alcance de todos y cada uno de los derechos fundamentales que alegó conculcados por la Sala de Descongestión No. 4, esgrimiendo que esas prerrogativas deben ser amparadas porque es una persona de 55 años de edad, sujeto de especial protección constitucional. Además, sin lugar a equívocos, lo que se advierte es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la demandante, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral al establecer, con fundamento en el acervo probatorio, que no existía dependencia económica de su hija y, en consecuencia, no había lugar al reconocimiento pensional. De otra parte, revisado el contenido del fallo de casación por esta vía cuestionado, no se advierte que concurran las circunstancias que configuran el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se constata que la Sala Laboral de esta Corte 7Tutela 109460 Detzi María García Fernández fue clara al expresar que el único cargo formulado por la promotora de la acción para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, se sustentó en medios de convicción que alegó como indebidamente apreciados, pero
promotora de la acción para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, se sustentó en medios de convicción que alegó como indebidamente apreciados, pero que no son hábiles en casación, pues se trata de declaraciones extraproceso y de testimonios . Así mismo, la Sala demandada señaló que las acusaciones propuestas corresponden más a un alegato de instancia, que a la sustentación del recurso. Es importante resaltar que en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, la Sala considera necesario agregar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 8Tutela 109460
último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 8Tutela 109460 Detzi María García Fernández 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la demandante tiene 55 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de los funcionarios demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una
general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
9Tutela 109460 Detzi María García Fernández
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10