CSJ - STP2414-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2414-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
s
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220021300
121934 STP2414-2022 Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO, contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al principio deCUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO favorabilidad. El actor considera que la decisión que resolvió el amparo propuesto bajo el radicado 54-001-22-04-0002021-00732-00 incurrió en las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, lo que generó el menoscabo de sus prerrogativas constitucionales. En el presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano , ambos de Cúcuta, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- El 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal del
Penitenciario y Carcelario Metropolitano , ambos de Cúcuta, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- El 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, condenó a FRANKLIN H ARLEY GUILLÉN NIETO a la pena principal de 171 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, rebelión y concierto para delinquir. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como la sentencia no fue objeto de interposición de recursos cobró ejecutoria el mismo día de su emisión. 2.- FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO solicitó la libertad condicional y, mediante auto del 1 de febrero de 2021 el
2CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó su petición. Contra esta determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos se desató de manera desfavorable a través de auto del 25 de marzo de ese mismo año y, el segundo se despachó de forma adversa por el juzgado de conocimiento en auto del 5 de noviembre siguiente.
desfavorable a través de auto del 25 de marzo de ese mismo año y, el segundo se despachó de forma adversa por el juzgado de conocimiento en auto del 5 de noviembre siguiente. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, GUILLÉN NIETO interpuso acción de tutela en contra de las autoridades que le negaron la libertad condicional. Su petición de amparo fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta1, mediante sentencia del 17 de enero de 2022. 4.- En esta oportunidad, el accionante afirma que con el aludido fallo de tutela se reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no le concedieron la libertad condicional pese a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a ella y, adicionalmente, no tuvo la posibilidad de impugnar la decisión del Tribunal. 5.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 El Tribunal dispuso vincular al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta, Norte de Santander. 3CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO de esa ciudad, vigila la condena de FRANKLIN HARLEY GUILLEN NIETO bajo el radicado No.2016-00239 y, que no
Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO de esa ciudad, vigila la condena de FRANKLIN HARLEY GUILLEN NIETO bajo el radicado No.2016-00239 y, que no existen peticiones pendientes por resolver al condenado, ni otro proceso en su contra. 6.- En respuesta a esta nueva acción de tutela, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad relató el trámite impartido a la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta al procesado e indicó que no se han dejado de observar sus garantías constitucionales. 7.- El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta relacionó la sentencia a través de la cual FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO resultó condenado, adicionalmente, indicó que confirmó el auto del 1 de febrero de 2021 en virtud del cual el mencionado juez de ejecución negó al procesado la libertad condicional, toda vez que, ese sustituto penal no es procedente en el caso concreto, pues en la Ley 1121 de 2006 se excluyeron de este beneficio, entre otros, los delitos de secuestro extorsivo y financiación del terrorismo, punibles por los cuales fue condenado G UILLÉN N IETO. Asimismo, refirió que, todas las actuaciones que se han suscitado en el estadio de la ejecución de la pena se han desarrollado con apego a los preceptos constitucionales. 8.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien le correspondió la ponencia de la decisión
estadio de la ejecución de la pena se han desarrollado con apego a los preceptos constitucionales. 8.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien le correspondió la ponencia de la decisión que negó por improcedente el amparo solicitado por GUILLÉN 4CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO NIETO, indicó que su decisión fue emitida el 17 de enero de 2022; se notificó a las partes el 21 de enero de este año y al accionante de manera personal el 24 del mismo mes y año. Adicionalmente, señaló que transcurrido el término de ley no se interpuso recurso de impugnación. 9.- La Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad, fue debidamente vinculada a esta acción de tutela 2, sin embargo, el término dispuesto para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara las pruebas que considerara pertinentes culminó, sin que la vinculada emitiera pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
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Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
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b. Problema jurídico 11.- A la Corte le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la censura se circunscribe a dos aspectos concretos: i) la negativa de la libertad condicional, pese a que afirma que cumple con todos las exigencias legales para ser beneficiado con este mecanismo sustitutivo de la pena y, ii) la imposibilidad de impugnar el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 12.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción similar, pues ello afectaría la naturaleza jurídica de ese mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 13.- Pese a lo anterior, la Corte Constitucional desde la sentencia CC T-218 de 2012 dispuso que, excepcionalmente, a través del mecanismo de tutela se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la
sentencia CC T-218 de 2012 dispuso que, excepcionalmente, a través del mecanismo de tutela se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la decisión de una acción equivalente, para lo cual, en primer 6CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO lugar, se deben observar los presupuestos genéricos que rigen la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, los requisitos generales de procedibilidad definidos y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 14.- Posteriormente, en la Sentencia C C SU-627-2015 la Corte Constitucional señaló que para establecer la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza deben concurrir además de los requisitos antes mencionados las siguientes circunstancias: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 15.- En el caso concreto, se advierte que no es necesario analizar la configuración de las excepciones definidas por la jurisprudencia constitucional de viabilidad de la tutela contra tutela, toda vez que ni siquiera se logran satisfacer los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. En este asunto, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance pues no impugnó el fallo de tutela que le fue adverso a sus intereses, a pesar de que la decisión 7CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO cuestionada fue debidamente notificada, como a continuación se explica: 16.- FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO interpuso acción de tutela contra el fallo de tutela del 17 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que declaró improcedente su petición de amparo respecto de las decisiones que negaron su petición de libertad condicional adoptadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento. 17.- En esta oportunidad, el accionante alega que no le fue permitido impugnar el fallo de tutela emitido por el
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento. 17.- En esta oportunidad, el accionante alega que no le fue permitido impugnar el fallo de tutela emitido por el Tribunal. Sin embargo, al revisar el expediente se tiene constancia de que el accionante se notificó personalmente de la decisión el pasado 24 de enero de 2022. Esto se advierte al contrastar el acta de notificaciones de la mencionada sentencia de tutela fallada por el Tribuna Superior de Cúcuta3 y, que se complementa, con la firma 4 -con fecha y número de cédulaque el mismo accionante plasmó en la primera página de la providencia comunicada. En consecuencia, el actor conoció oportunamente la decisión del Tribunal, sin que hubiera interpuesto el respetivo recurso de impugnación o haya manifestado oportunamente inconformidad alguna con el fallo que se le puso de presente. 3 16ConstanciasSecretarial.pdf 4 15NotificacionFalloPPL.pdf 8CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO 18.- De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a partir del día siguiente a la notificación del proveído de tutela, el accionante cuenta con 3 días para interponer el recurso de impugnación, de lo contrario, las diligencias se deberán remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por consiguiente, el 28 de enero de 2022 se venció el término con el que contaba el actor para recurrir
diligencias se deberán remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por consiguiente, el 28 de enero de 2022 se venció el término con el que contaba el actor para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, sin que dentro de ese periodo haya efectuado alguna declaración en ese sentido. 19.- Así las cosas, la Sala advierte que el actor no satisfizo la obligación de agotar todos lo recursos judiciales a su alcance para cuestionar la decisión que ahora pretende sea revocada mediante una nueva acción de tutela. 20.- Ahora bien, resulta relevante precisar que, en la providencia cuestionada se ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19915. 21.- En esta oportunidad, es importante destacar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link 5 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9CUI 11001020400020220021300
derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 9CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General de esa corporación, se observa que dicho trámite se encuentra desde el 03 de febrero de 2022 en turno para definir sobre su posible selección para revisión6. 22.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 23.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 24.- En conclusión, la solicitud de amparo formulada por el accionante se declarará improcedente porque: (i) el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de impugnación contra el fallo del 17 de enero de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y no lo 6Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T8573509. 10CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934 FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO hizo y; (ii) la acción de tutela contra la que dirigió su reproche está surtiendo el proceso de selección para una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 25.- Dada la declaración de improcedencia del amparo solicitado, la Sala no se pronunciará sobre la negación de la libertad condicional cuestionada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado
por FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 11001020400020220021300 Tutela de primera instancia 121934
FRANKLIN HARLEY GUILLÉN NIETO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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