CSJ - STP2414-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2414-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240201801
Radicación n.° 142830 STP2414-2025 (Aprobado acta n.°40)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente a la decisión de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 A la actuación se vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a Ana Rocío Sierra Lesmes, a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.º 11001310500920200043100.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción
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En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley para cuestionar la decisión de segunda instancia que hoy en día censura.
II. HECHOS
1.- De lo que obra en el expediente , se extrae que ANA ROCÍO SIERRA LESMES promovió demanda ordinaria laboralradicado 11001310500920200043100 - contra la Administradora Colombiana de Pens iones – Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías , y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se «declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-», y en consecuencia se ordenara el traslado de los valores recibidos.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 17 de abril de 202 3 declaró la ineficacia de traslado que realizó la actora del régimen de prima media – RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISa partir del 12 de febrero de 2002.
2.1.- En consecuencia, entre otras determinaciones, se condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladarTutela de segunda instancia
del 12 de febrero de 2002.
2.1.- En consecuencia, entre otras determinaciones, se condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladarTutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 3 a Colpensiones «las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden».
3.- Contra la anterior determinación, Colpensiones y Skandia Pensiones y Cesantías S.A. interpusieron el recurso de apelación , por lo que, el 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos indicados y el grado jurisdiccional de consulta sobre lo no recurrido, resolvió revocar parcialmente la decisión, para condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A a retornar a Colpensiones «únicamente los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora ANA ROCÍO SIERRA LESMES, junto con los rendimientos, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima». En lo demás, se confirmó el fallo de primera instancia.
4.- Contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
destinado al fondo de garantía de la pensión mínima». En lo demás, se confirmó el fallo de primera instancia.
4.- Contra dicha decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá para controvertir ,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 4 puntualmente, el supuesto desconocimiento de la sentencia constitucional SU-107 de 2024, en lo que respecta a la orden de reintegrar a Colpensiones los «gastos de administración, (…) porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados».
5.1.- Con lo anterior, solicitó:
1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales vulnerados.
2. CONCEDER la acción impetrada, y, por ende, ordenar a la entidad accionada respetar los derechos fundamentales vulnerados.
3. ORDENAR al Juzgado 09 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la H onorable Corte Constitucional en su sentencia SU -107 de 2024.
judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucional obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la H onorable Corte Constitucional en su sentencia SU -107 de 2024.
6.- El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la administradora de fondos de pensiones «tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización».
6.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que , como COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS decidió no emplear el mecanismo idóneo para manifestar susTutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 5 inconformidades, no era posible , «luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador».
7.- En término, COLFONDOS S.A. presentó impugnación, tras considerar que agotó los medios de defensa previstos en la ley. Al respecto, señaló:
Dentro del proceso ordinario es claro que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A interpuso recurso de Extraordinario de Casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de
la ley. Al respecto, señaló:
Dentro del proceso ordinario es claro que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A interpuso recurso de Extraordinario de Casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral considerando que el proceso ordinario no cumple con los presupuestos de la cuantía que establece el artículo 86 del CPT y de la S.S. que corresponden a 120 SMLMV.
Una vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV, y en consecuencia, resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), to da vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 6 las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 6 las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá . Superado dicho estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024.
10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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funcional de los jueces.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afect ados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante ; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con las reglas fijadas en
consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la accionante ; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional sobre la devolución de los aportes cuando se declara la ineficacia del traslado deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 8 régimen pensional , lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 31 de mayo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 15 de noviembre siguiente, y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional.
16.- Como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, contra la decisión del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, del 17 de abril de 202 3, quienes interpusieron el recurso de apelación fueron Colpensiones y Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Así, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal
interpusieron el recurso de apelación fueron Colpensiones y Skandia Pensiones y Cesantías S.A. Así, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desató dichos recursos y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones en cuanto a lo no apelado por est e, revocando parcialmente el fallo.
17.- Cabe señalar que en la impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS señala que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero el Tribunal Superior de Medellín denegó elTutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 9 mismo por falta de interés económico para recurrir . No obstante la Sala observa que , al parecer , dicha mención obedece a un error en el escrito, toda vez que, de las respuestas allegadas durante el trámite de tutela es posible extraer que nunca se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que tiene sentido si se tiene en cuenta que el proceso laboral se adelantó en Bogotá, por lo que no es lógico pensar que la inadmisión del recurso fuera ordenado por un Tribunal de otra ciudad2.
18.- En todo caso, lo cierto es que, al no haber agotado el recurso de apelación, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS carecía de legitimidad para recurrir en casación cuestionando la decisión de segunda instancia, que hoy en día cuestiona. Entonces, al no haberse hecho uso del medio
el recurso de apelación, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS carecía de legitimidad para recurrir en casación cuestionando la decisión de segunda instancia, que hoy en día cuestiona. Entonces, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP146292024, STP 4459 -2024, STP10002 -2024, STP 10711 -2024, STP1121-2025).
19.- De este modo, resulta notorio que el debate que la entidad ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía haberlo planteado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y consecuentemente, también en el extraordinario de casación
2 Esta Sala también consultó el proceso en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y no encuentra ninguna actuación que señale que se interpuso el recurso extraordinario de casación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 10 contra la sentencia de segunda instancia . Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CC T-042 de 2019; CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP10002etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CC T-042 de 2019; CSJ STP14459-2024, STP 4459-2024, STP100022024, STP 10711 -2024; STP18485-2024; STP18203 -2024, STP1121-2025).
20.- Adicionalmente, se ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049 -2023, STP23112023, STP4519 -2023, STP4747 -2023, STP6579 -2023,
STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).
d. Conclusión
21.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,Tutela de segunda instancia
S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 11 y, por ende, el accionante carece de legitimidad para controvertir el fallo que se adoptó en segunda instancia , puesto que dejó expirar el momentos oportuno para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CDE65D81D8F66C47FCA5E383FB1C27082A1C6A1EAAB312F1F97C3E813955C054
Documento generado en 2025-02-28 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142830
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