CSJ - STP2415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP2415-2020 Radicación No. 109426 Acta No. 54 Bogotá, D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EMCALI E.I.C.E. ESP , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º y 7º Laborales del Circuito de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720140052900, promovido por JUAN
MARTÍN MANCERA ESPINOSA.Tutela 109426
EMCALI E.I.C.E. ESP
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA promovió proceso ordinario laboral contra EMCALI E.I.C.E. ESP, con el propósito de obtener, al amparo de la convención colectiva vigente para los años 2000 y 2001, el reajuste salarial y el pago de primas extralegales.
el propósito de obtener, al amparo de la convención colectiva vigente para los años 2000 y 2001, el reajuste salarial y el pago de primas extralegales. (ii) Que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones propuestas por el actor, tras considerar que éste no demostró la calidad de trabajador oficial para ser beneficiario de la precitada convención. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, mediante providencia del 31 de julio de 2009. (iv) Que en sentencia del 13 de julio de 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la decisión de segundo grado. (v) Que JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA inició un nuevo proceso para obtener el pago de la pensión y de prestaciones sociales extralegales consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y 2011–2014, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 7º laboral del Circuito de Cali, a través de providencia del 21 de enero de 2015, absolviendo a la demandada, luego de encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho. 2Tutela 109426
EMCALI E.I.C.E. ESP
Circuito de Cali, a través de providencia del 21 de enero de 2015, absolviendo a la demandada, luego de encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho. 2Tutela 109426
EMCALI E.I.C.E. ESP
(vi) Que al resolver la alzada propuesta por el interesado, la Sala Laboral del Tribunal accionado, en decisión del 27 de abril de 2017, revocó la providencia de primera instancia y condenó a EMCALI E.I.C.E. ESP al pago de l a pensión de jubilación a favor del demandante, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, incluidas las de antigüedad y vacaciones a partir de la fecha del retiro, el reajuste salarial y de las primas semestrales extra de mayo, extra de navidad, de junio, de antigüedad y de vacaciones. (vii) Que al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa aquí accionante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL34172019 del 14 de agosto de 2019, determinó no casar la providencia de segunda instancia. (viii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al adoptar sus decisiones no tuvieron en cuenta que JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA ostentaba la calidad de empleado público y no
judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al adoptar sus decisiones no tuvieron en cuenta que JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial y, por lo mismo, la controversia planteada debió ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual forma, considera que los funcionarios demandados efectuaron una indebida interpretación de las normas que regulan a EMCALI E.I.C.E. ESP, a lo que se suma que no apreciaron de manera adecuada las resoluciones que detallan las funciones que eran desempeñadas por el demandante y que fueron aceptadas por éste.
2. Como consecuencia de lo anterior, la demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga en el proceso
3Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP ordinario laboral con radicado 76001310500720140052900, deje sin efectos las providencias objeto de reproche y ordene la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser de su competencia.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 19 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad
demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción alegando que la decisión se encuentra ajustada a la ley y corresponde al ejercicio de su función como órgano de cierre en su especialidad, de manera que no puede ser cuestionada, solo porque haya sido contraria a los intereses de la parte actora. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720140052900, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en
4Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico
hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en
va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la 6Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso el apoderado judicial de EMCALI E.I.C.E. ESP no demostró que se configure algún defecto fáctico que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el
instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas y el alcance que la accionante le quiere imprimir a las normas que regulan la naturaleza de la vinculación laboral de JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA a EMCALI E.I.C.E. ESP, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto del único cargo planteado en la demanda. Al examinar el contenido de la sentencia emitida en sede extraordinaria, observa la Corte que la Corporación accionada se ocupó en primer término de determinar si ese caso se trataba de cosa juzgada, frente a lo cual determinó que no, por cuanto “si bien existe coincidencia en los sujetos de la relación procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto 7Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP y causa, ya que en el primer juicio según se infiere de las providencias allí proferidas (f.° 64 a 75), al amparo de la convención colectiva vigente para los años 2000 y 2001, el actor pretendió el reajuste salarial, y el pago de primas extralegales, en tanto que, en este, se recuerda, procura el pago de la pensión y de prestaciones sociales extralegales consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y 2011–2014” . Además, “la sola circunstancia de que cada uno de los procesos
consagradas en las convenciones colectivas 2004–2008 y 2011–2014” . Además, “la sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, no comporta automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos en el hecho generador de lo pretendido (causa)”. De otra parte, la Sala de Casación Laboral recordó que en el primer proceso promovido por JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA, al dictar la sentencia SL 42528 del 13 julio de 2010, pese a no casar la del ad quem, señaló que el demandante era trabajador oficial. Esa condición la ratificó nuevamente en esta oportunidad, tras analizar la providencia proferida el 30 de marzo de 2007 dentro del proceso con radicación n.º 5005/2885-00, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y concluir que en ella “no se analizó, ni con la misma se acredita cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «jefe de departamento» que ejerce el actor (f.º 362, 364, 366, 367, 370 y 371); simplemente se enuncia dicho cargo en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, pero ello no resulta suficiente para catalogarlo como de dirección y confianza”. Bajo ese hilo conductor, sostuvo que no es posible clasificar el cargo de jefe de departamento que desempeña JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA como de dirección y
como de dirección y confianza”. Bajo ese hilo conductor, sostuvo que no es posible clasificar el cargo de jefe de departamento que desempeña JUAN MARTÍN MANCERA ESPINOSA como de dirección y confianza y, por lo mismo, para todos los efectos legales pertinentes “debe considerarse como trabajador oficial, según la regla 8Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado”. Como consecuencia lógica de lo anterior, encontró que el demandante “es beneficiario de la convención colectiva, dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo como erróneamente apreciadas y no valoradas, no demuestran errores manifiestos de hecho”. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación de las normas y estatutos que regulan la vinculación laboral a EMCALI E.I.C.E. ESP realizada por los funcionarios accionados, proponiendo la actora unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Además, si lo pretendido es que se dejen sin efectos esas
decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Además, si lo pretendido es que se dejen sin efectos esas sentencias por falta de jurisdicción de las autoridades demandadas para conocer del asunto, ello debió ser propuesto en la debida oportunidad procesal y no ahora en sede de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el 9Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por EMCALI E.I.C.E. ESP, a través de apoderado judicial, de
10Tutela 109426 EMCALI E.I.C.E. ESP conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11